Mediante Resolución 4597/2019 la AFIP pone en marcha un régimen de registración electrónica de operaciones denominado “Libro de IVA Digital” y un procedimiento simplificado para la determinación y presentación de la declaración jurada del IVA, denominado «IVA Simplificado», accesibles desde el "Portal IVA". Mediante la presente se establecen las condiciones y plazos de implementación. 

AFIP - Resolución 4597/2019

 “PORTAL IVA” Operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones. Registración electrónica. “Libro de IVA Digital”. Determinación del impuesto al valor agregado. IVA Simplificación.

  • Visto y considerando
  • Articulado
  • Libro de IVA Digital
  • IVA Simplificado
  • RG 1415
  • RG 3685
  • RG 1575
  • Generales

TÍTULO I - REGISTRACIÓN ELECTRÓNICA DE OPERACIONES -“LIBRO DE IVA DIGITAL”

Artículo 1: Establécese un régimen de registración electrónica de operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones, denominado “Libro de IVA Digital”, cuyos requisitos, plazos y condiciones se disponen por el presente título de esta resolución general.

  • Alcance
  • Procedimiento

CAPÍTULO I – ALCANCE DEL RÉGIMEN

  • Sujetos
  • Fechas
  • Operaciones comprendidas
A - SUJETOS OBLIGADOS Y EXCEPTUADOS

Artículo 2: Se encuentran obligados a registrar electrónicamente sus operaciones a través del presente régimen, los sujetos que se indican a continuación:

1. Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

2. Sujetos exentos en el impuesto al valor agregado.

No deberán registrar electrónicamente sus operaciones mediante el “Libro de IVA Digital”, los sujetos comprendidos en los siguientes incisos:

a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no fueren empresas y/o entidades - pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados-, comprendidas en el artículo 1º de la Ley N° 22.016.

b) Quienes presten servicios personales domésticos.

c) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios administradores de sociedades en comandita simple y comandita por acciones, fideicomisarios y consejeros de sociedades cooperativas; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad.

d) Las entidades exentas en el impuesto al valor agregado comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

e) Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (Monotributo).

La excepción dispuesta en el párrafo anterior no obsta el cumplimiento que en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional u otros, establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación o sujeto.

Escribir un comentario

POR CONSULTAS SOBRE SUSCRIPCIONES, ESCRIBIRNOS a estudio@jorgevega.com.ar