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#Fallos Acreedor abusivo: Un Banco secuestró el automotor de un consumidor sin darle previa intervención, sumado a la posterior subasta, pese a haber abonado el 77% de su deuda

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Partes: Aguirre Rosa Liliana c/ Banco Comafi S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza

Fecha: 23-dic-2021

Cita: MJ-JU-M-135581-AR | MJJ135581 | MJJ135581

Ejerció abusivamente su derecho el acreedor que, secuestró el automotor de un consumidor sin darle intervención previa, pese a haber abonado el 77% de su deuda; a lo que se suma su subasta posterior, cuando el deudor siguió abonando las cuotas después del secuestro. Cuadro de rubros indemnizatorios.


Sumario:

1.-Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 39 de la Ley prendaria, el acreedor se ha excedido en el ejercicio de un derecho que se ha tornado abusivo, considerándose que la deudora había abonado un porcentaje importante de la deuda y que inclusive después del secuestro del vehículo, la acreedora seguía percibiendo cuotas sin reserva alguna.

2.-La facultad de secuestrar inaudita parte el automóvil de la actora lo ha sido cuando el contrato de prenda ya asimilaba sus tramos definitivos, de modo que en este contexto la cláusula de caducidad de plazos se vuelve abusiva porque se ejecuta en notable perjuicio de la deudora, quien habiendo pagado una parte importante del préstamo experimenta una renuncia o restricción de sus derechos de ciudadana consumidora y al mismo tiempo en que se agrava su vulnerabilidad, se amplían los derechos del acreedor financiero.

3.-Debe considerarse que se pagó aproximadamente el 77,77 % del préstamo y que antes se abonó en la concesionaria un importante anticipo del precio; en este contexto, los gastos de la subasta debieron ponderarse puesto que han dejado como resultado un escaso remanente después que la acreedora retiró todas las cuotas pendientes, incluso aquellas que todavía no eran exigibles, siendo evidente que el acreedor afectó innecesariamente el derecho de propiedad de la actora.

4.-En época del sobreendeudamiento e insolvencia del consumidor, los intereses económicos de los consumidores requieren que los acreedores se adapten a la función social del crédito responsable, propio del estado de Derecho Constitucional.

5.-En la relación de consumo, y sin perjuicio de la prueba producida por las partes, es necesaria la actuación oficiosa de los jueces.

6.-Aun cuando se pretendiera ejercer un derecho que todavía no se ha declarado improcedente en una relación de consumo el acreedor debe procurar causar al deudor el menor daño posible mediante mecanismos que permitan obtener la percepción de los pagos pendientes.

7.-En el marco de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas previstas en el art. 53 LDC, el proveedor debió haber probado que la mora de la actora justificaba que el secuestro prendario constituía el ejercicio regular de un derecho.

8.-El secuestro prendario, en el caso concreto, le ha provocado a la deudora, hoy actora, un daño innecesario en su patrimonio, agravando la insolvencia del consumidor.

9.-El consumidor requiere certezas sobre la conducta del acreedor; no basta con la mora del deudor para arrasar con su propiedad cuando es posible oírlo y aún condenarlo sin agravamientos innecesarios de su situación económica, social y familiar.

10.-Ninguna información necesaria para el consumidor se cumple mediante edictos; el consumidor tiene a su favor la tutela constitucional de la información directa y por modo fehaciente.

11.-Buscar el amparo del ejercicio de un derecho en el texto literal de una Ley específica no da indemnidad al acreedor que ha subastado en forma particular un automóvil cuando la deudora seguía pagando las cuotas después del secuestro prendario.

12.-La subasta del automóvil secuestrado impide dar respuesta al crédito responsable y a la necesidad de una financiación adecuada que permita dar preeminencia a la tutela del crédito, preservando los intereses económicos de los consumidores y el derecho de propiedad de los ciudadanos.

13.-El acreedor agravó la situación de la deudora prendaria porque después del secuestro del automóvil, no obstante que siguió percibiendo otras seis cuotas, sin reserva alguna, procedió a la subasta privada del vehículo.

14.-La subasta del automóvil sin base y al mejor postor constituye el ejercicio abusivo del derecho porque agrava la insolvencia del deudor, quien obtendrá magros resultados a su favor.

15.-En las relaciones de consumo cuando las vicisitudes del contrato exceden sus propias contingencias, la frustración de los negocios jurídicos permite establecer una relación causal entre el incumplimiento – en este caso el ejercicio abusivo de un derecho – y el daño moral.

16.-El daño moral fluye intensamente porque la actora ha sido privada de su vehículo en un proceso unilateral y en las circunstancias particulares del caso donde el acreedor ha ejercido abusivamente un derecho, y por su resultado fue expuesta a un menoscabo patrimonial y en circunstancias del secuestro que provocaron la alteración de sus valores sustanciales.

17.-Corresponde rechazar la indemnización del daño punitivo, ya que no se advierte en el secuestro prendario y sin perjuicio de su calificación abusiva en las circunstancias del caso, que el ejercicio del derecho constituya una conducta calificada por el dolo o la culpa grave.

18.-El secuestro del automóvil, por constituir una súbita medida que en el contexto del caso ha sido considerada abusiva del derecho del acreedor, ha privado del uso normal de un bien importante en el confort familiar, utilizado para diversas actividades, cabe inferir que ha exigido habituales gastos para tratar de suplir la carencia del vehículo.

Fallo:

En la ciudad de San Justo, en la fecha de firma digital del presente lo Sres. Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia del Departamento Judicial de la Matanza – Sala Primera- celebran Acuerdo Ordinario para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: «AGUIRRE, ROSA LILIANA C/ BANCO COMAFI S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» Expte. Nº LM-27345-2015 habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: POSCA- PÉREZ CATELLA-TARABORRELLI, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O NES

1°) ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMER CUESTION PLANTEADA EL Dr. RAMON

DOMINGO POSCA dijo:

I.- Los antecedentes del caso.

I.1. La sentencia apelada.

El señor juez de grado desestimó la demanda instaurada por ROSA LILIANA AGUIRRE contra BANCO COMAFI SA. Impuso las costas conforme los términos previstos en el punto IV) del Considerando y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (ver sentencia del 26/02/2020).

Frente a ello, la parte actora apeló la sentencia con fecha 9/3/2020, recurso que fuera concedido libremente el 15/4/2020.

Radicados los presentes ante esta Sala Primera con fecha 23/3/2021, el 10/5/2021 se llamó a expresar agravios a la apelante Sra. Rosa Liliana Aguirre (con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Héctor Berzaiz) en el plazo de cinco días. Con fecha 13/5/2021 la actora expresó agravios.

Corrido el incontestado traslado de ley con fecha 3/6/2021, el 18/6/2021 se dio al Dr. Italo E. Mariano (letrado apoderado de «Banco Comafi SA») por decaído el derecho dejado de utilizar. (art.262 C.P.C.C).

Corrida la vista a la Fiscalía de Cámara Departamental con fecha 18/08/2021, la misma fue evacuada el 7/9/2021.

Finalmente, con fecha 17/9/2021 se llamaron los Autos para Sentencia. (art. 263 C.P.C.C) practicándose finalmente por Secretaría el sorteo correspondiente para el orden de estudio y votación de la presente causa el 14/10/2021.

II. Los agravios expresados por la parte actora.

Afirma la actora apelante que la sentencia al disponer el rechazo de la demanda, con costas, incurre en arbitrariedad, incongruencia y contradicción, teniéndose en cuenta las particulares circunstancias del caso y las pruebas obrantes en autos.

Sostiene que el señor juez de grado establece correctamente la relación consumo y sin embargo omite aplicar las disposiciones de la ley de defensa del consumidor. Se queja porque no se ha valorado que se trata de un contrato de adhesión. Afirma que no se interpreta correctamente la prueba producida ni se valora que la ley del consumidor tiene carácter de orden público.

Sostiene que viene firme a esta Alzada la sentencia apelada en cuanto determina: «- que además dicho contrato debe definirse y tratarse como contrato de adhesión.

«-que las normas protectorias mencionadas aplicables al caso, son de orden público.

– que además son operativas»

«- y que tienen base constitucional»

Señala que en la sentencia apelada se destaca el deber de informar adecuadamente a los consumidores.

Sostiene la actora apelante:»En consecuencia, en el caso deben aplicarse sin duda alguna las normas tuitivas de los contratos de usuarios y consumidores, las tuitivas de los contratos de adhesión, y que dicha normativa reviste categoría superior, pues tiene base constitucional, y resulta operativa y de orden público.»

Afirma que el orden público requiere un obligatorio control de oficio judicial.

Afirma que «el hecho de que no se encuentren individualizadas las cláusulas abusivas, es un exceso ritual manifiesto, incongruente y contrario a derecho.» (Ver expresión de agravios).

Afirma que en la demanda pueden ubicarse impugnaciones suficientemente concretas del contrato y de sus partes.

También menciona el apelante: «Niego asimismo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para una subasta extrajudicial válida, que además de los destacados arriba, debe incluirse la rigurosa existencia de mora y deuda al momento de la realización de la subasta» (cfr. Foja 64, punto III parte final de la demanda). «La facultad de peticionar el secuestro del bien y ejecutarlo extrajudicialmente sin audiencia del deudor, en los casos de relación de consumo crediticio, colisiona con el art. 3 LDC que dispone que en caso de duda prevalece la norma más favorable al consumidor» Afirma: «En los casos en que el derecho real de prenda tenga como causa una relación de consumo, el art. 37 inc b y c de la ley 24240 dispone la invalidéz de las cláusulas que restrinjan los derechos del consumidor, amplíen los derechos de la otra parte o inviertan la carga de la prueba, disponiendo que en caso de duda, se estará por la norma menos gravosa al consumidor» (cfr. punto VII foja 67). «Los artículos 8 bis LDC y 1097 CCC exigen un trato digno y equitativo, resultando un trato poco digno y desconocedor de la protección del consumidor, acudir a un proceso de secuestro del bien prendado sin dar oportunidad o defensa al deudor» (cfr.punto VII foja 67). «Sostiene que los artículos 4 LDC y 985 CCC que exigen información clara, detallada, del proveedor del bien o servicio, resulta violados habitualmente en los secuestros prendarios, pues los contratos correspondientes efectúan remisiones al art. 39 que no cumplen adecuadamente con las directivas de dichas normas tuitivas» (cfr. foja 67). «El art. 988 inc b CCC dispone que se tendrá por no escrita la cláusula que restrinja los derechos del adherente o amplíen los derechos del predisponente» (cfr. foja 67 vta).

Sostiene: «La liquidación y percepción de las cuotas ha sido excesiva y contraria a lo expresamente informado y convenido en el contrato prendario. Lo informado verbalmente y consignado concretamente en el contrato prendario, ha sido que la obligación de esta parte era devolver el préstamo en «36 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 1919 más IVA», evidenciándose que la aquí accionante reviste el carácter de consumidora final financiera y que las cuotas serían invariablemente de $ 2.322,68. La cuantía de la cuota, resulta clara y evidente, porque lo informado por el banco y lo comprendido y convenido de buena fe por esta parte fue justamente que las cuotas serían iguales y de dicho valor y el ordenamiento vigente dispone que las partes deben obrar con cuidado y previsión, según las exigencia de la buena fe. 1198 CC derogado (cfr. foja 70), concluyéndose luego que «los montos liquidados y percibidos de ese modo excesivo e improcedente, resultan repetibles en el caso.» (cfr. foja 71). (Ver expresión de agravios).

Sostiene el apelante que la ausencia de impugnaciones concretas no debe ser óbice para la revisión del contrato, lo cierto es que la demanda contiene indicaciones suficientemente concretas de cláusulas del contrato (generales y también particulares) que deben invalidarse e integrarse, por colisionar con las normas de orden público vigente en nuestro derecho. Refiere sobre el orden público contractual (Art. 65 Ley de Defensa del Consumidor). Que impone la actuación de oficio de los jueces.Cita jurisprudencia que entiende aplicable.

Sostiene que «Cabe aclarar al respecto y previo a todo análisis, que, en el caso, no ha existido control judicial alguno respecto a la ejecución extrajudicial que en base al art. 39 de la ley prendaria, ha llevado libremente a cabo, el Banco demandado.»

«Por dicha razón, la entidad ejecutante debe correr con todas las responsabilidades calificadas que tamañas prerrogativas legales conllevan. En nuestro ordenamiento jurídico, la ejecución llevada a cabo, debió ser efectivizada por la demandada, sin atisbo de duda respecto a su legitimidad, cosa que no ha sucedido.» (Ver expresión de agravios).

«Queda claro que si en el caso, el Juzgado Civil y Comercial N° 4 Departamental no rechazó in limite el secuestro prendario en el expediente LM-22950-2014 que inició el Banco (como podría haber sucedido en muchos otros Juzgados, inclusive de esta misma Jurisdicción) y si a ello se sumó el absoluto rechazo de la medida cautelar por parte de dicho Juzgado, con confirmación de la Exma Cámara, todo ello debe complementarse con una interpretación, efectiva y decididamente pro consumidor, en la presente instancia de juicio ordinario posterior, al que tanto el art. 39 ley 12962 como los pronunciamientos de primera instancia y Cámara han hecho clara alusión en el expediente en que se solicitó la suspensión de la subasta (confirmar expediente LM-35914-2014 ofrecido como prueba).»

Sostiene que en primera instancia se dispuso que las cuestiones planteadas, quedaban diferidas para el juicio ordinario posterior.

Afirma:y Correlato de las enorme prerrogativas de ejecución (y más en el contexto de una relación de consumo) es la plena responsabilidad que le corresponde a la parte demandada, por todo su libre proceder, pues el referido art 39 reserva al ejecutado, para el proceso ordinario posterior, todo reclamo sobre sus derechos (punto en el cual han hecho hincapié el juez de primera instancia y la Sala I de la Exma Cámara Deptal cuando oportunamente rechazaron la solicitud de levantamiento del secuestro prendario solicitado con amplio fundamento por esta parte en su oportunidad).

Con relación al punto III b) la sentencia – «La constitución en mora y la ejecución del contrato», principia transcribiendo las cláusulas 13 y 14 del contrato prendario: «ocurrida la mora del deudor por alguna de las causales indicadas en la cláusula precedente, se producirá la caducidad automática de los plazos tornándose exigible la totalidad de la deuda. Asimismo se devengará un interés.»

Se queja porque, con relación a la mencionada cláusula, se ha interpretado que «no se vislumbra un accionar ilegítimo por parte de la accionante ni un obrar contrario a lo pactado en el contrato prendario, conforme lo previ sto por el mecanismo del art. 39 de la ley 12962, ello en función al incumplimiento en tiempo y forma de las cuotas N° 23 a 29 (ver fs. 61), operando así la mora automática que generó la caducidad del contrato celebrado» (cfr. párrafo 2 de la parte de la sentencia: «

La apelante se refiere a la valoración de la prueba pericial. Al respecto sostiene la apelante: «A continuación la sentencia transcribe de la prueba pericial contable producida a fs. 298/305, que «he tenido a la vista registros contables informáticos de los pagos afectados por la actora Aguirre Rosa Liliana según detalle que podrá observarse en el Anexo Pagos.En dicho anexo se efectúa detalle de cada una de las cuotas, su vencimiento original, su importe y la fecha de pago registrada en la contabilidad del demandado.según los registros contables informáticos tenidos a disposición, la actora Aguirre Rosa Liliana no abonó todas sus cuotas en tiempo y forma. El detalle de las cuotas abonadas fuera de término puede observarse en el Anexo Pagos.» (cfr. párrafo 3 de la parte de la sentencia arriba indicada).

«A partir de dicha pericial el pronunciamiento recurrido realiza las siguientes conclusiones:

«.los pagos efectuados en forma posterior al secuestro, no sólo fueron integrados una vez constituida en mora, sino que también en función de los montos allí consignados se observa que no fueron integrados los intereses.» (cfr. párrafo 4),

– «cabe consecuentemente traer a colación lo dispuesto por el art. 744 del CC.» (cfr. párrafo 5)

– «dichos pagos efectuados fuera del término pactado, incluso con posterioridad al secuestro (ver pericia contable y comprobantes de pago aportados por la propia actora a fs. 53/53 vta), los mismos carecen del efecto cancelatorio pretendido, por lo que, en mérito a la caducidad de los plazos convenidos, entiendo que la parte demandada no ha incurrido en una conducta antijurídica o abusiva por la que deba responder (arts. 724, 725, 744, 750 y ccs. del CC art. 375, 384, 385 y 474 del CPCC)»

Afirma que ello contradice el derecho de la parte actora emergente de la tutela del consumidor y propias del derecho común.

Reitera lo señalado en la demanda respecto a que había efectuado pagos correspondientes a las cuotas 23 a 28. Sostiene la apelante: «Como se dijo en la demanda (cfr. fs. 60 vta, 61, 64 vta, entre otras), la parte actora ha abonado a la parte demandada Banco Comafi SA, en la sucursal San Justo donde siempre hizo los pagos, las cuotas 23 a la 28. Ello se encuentra probado perfectamente con los comprobantes obrantes a fs. 74-79, con los reconocimientos de la misma parte demandada (cfr.en párrafo 8 del punto 2 de los HECHOS de la sentencia) y confirmados absoluta, detallada y categóricamente por la prueba pericial contable, en su cuadro anexo en el que se detallan los pagos efectuados los días 23/10/2014, 27/10/2014 y 3/11/2014. Surge evidente de la prueba obrante en autos, la exacta cuantía de los pagos, que fueron liquidados y recibidos voluntariamente por el Banco Comafi Sucursal San Justo -obsérvese cuota 27 que asciende a $ 6463,39 y ccs. «

Se queja porque no se han dado carácter cancelatorio a los pagos efectuados.

Sostiene que esos pagos regularizaron su situación frente a la mora y que fueron aceptados sin reservas. Al respecto afirma la apelante:

Sostiene que «el Banco Comafi Sucursal San Justo liquidó y recepcionó específicamente los diversos pagos, imputados a las cuotas que se encontraban impagas (nótese el valor por ejemplo de la cuota 27 $ 6463,39 y de la 28 de $ 3142,21 abonadas el 3/11/2014). Afirma que: «Dicha situación, lejos de encuadrarse en el art. 744, debe encuadrarse obligadamente en el art 624 (absolutamente silenciado por la sentencia que se recurre), que dispone claramente «El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la obligación del deudor respecto de ellos».

Destaca el valor de los pagos efectuados. «Se trató de pagos, voluntariamente recibidos por el Banco demandado. El mismo Banco liquidó los valores de las cuotas eventualmente atrasadas, los recibió y los imputó específicamente a dichas cuotas (cfr detalles de valores, fechas y números de cuotas detallados en el punto II de la demanda -foja 61 y foja 64 vta-, la prueba documental acompañada -tickets emitidos por el Banco- y especialmente los detalles del anexo de la prueba pericial contable).» (Ver expresión de agravios).

Sostiene que «La recepción de pagos sin reservas por parte de cualquier acreedor, tiene efecto de pago cancelatorio o eximitorio de una eventual mora.Este es un principio de derecho común existente desde antiguo (confirmar art 624 del Código Civil). Actualmente dicho principio continua conforme lo dispone el artículo 899 inciso c que dispone «si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos». Más aún, dicho principio se encuentra robustecido pues se dispone en el inciso b) de dicho artículo que «si se recibe el pago correspondiente a uno de los períodos , están cancelados los anteriores, sea que se deba una prestación única de ejecución diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos parciales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo», lo que conllevaría, a que incluso sea suficiente la acreditación del último pago, para presumir cancelado lo anterior.» (Ver expresión de agravios).

Destaca la falta de cooperación del acreedor en la liberación del deudor. Cita doctrina que entiende aplicable.

Reafirma su cumplimiento en una importante cantidad de cuotas del préstamo. «Si todo lo expuesto corresponde aplicarse en relaciones contractuales donde existe igualdad entre las partes, con mucha más razón corresponde otorgar efecto cancelatorio a los pagos recibidos por el aquí demandado Banco Comafi SA los días 23/10/14, 27/10/14 y 3/11/2014, con los que se canceló hasta la cuota 28, que recién vencía el 10/1/2015 (la pericial contable informa incluso, a partir de los registros de la demanda, fechas posteriores de vencimiento, en comparación a las informadas por esta parte actora -confirmar foja 60 vuelta de la demanda y última foja del cuadro obrante en el anexo de la prueba pericial contable -foja 303 vuelta aproximadamente-), dado que en el caso, se trata de una relación contractual de consumo y de adhesión.»

Sostiene:»Dichos efectos cancelatorios deben ser aplicados con mayor razón aún en el caso, porque es un contrato de consumo y de adhesión y porque la demandada, en la sucursal donde siempre abonó la aquí actora sus cuotas, liquidó, recibió e imputó los pagos a las cuotas pendientes, con toda precisión y sin reserva alguna. La entidad financiera demandada realizó dichos actos como parte predisponente no sólo del contrato sino también de todo el sistema y de las modalidades de cobro y de emisión de comprobantes.» (Ver expresión de agravios).

Afirma que: «En la demanda se invocó expresamente la «doctrina de los propios actos», de antigua raigambre en nuestra doctrina y jurisprudencia y robustecida y expresamente regulada en la normativa de derecho común actual (confirmar art. 1067 y ccs del CCCN). Ello fue absolutamente omitido por la sentencia que se recurre, pero resulta conducente a la resolución del caso. No resulta conforme a derecho un pronunciamiento que luego de observar que un Banco predisponente (como la aquí parte demandada) recibe valores, liquida, imputa a cuotas concretas, sin hacer reserva alguna, luego concluye que dichos pagos carecieron de todo efecto cancelatorio o eximitorio de una eventual anterior mora de la actora. La sentencia no puede luego de dicha conducta observada por el banco demandado sostener que la caducidad de plazos se produjo «irreversiblemente», pues «los contratos deben interpretarse y ejecutarse de buena fe» (art. 1198 CC aplicable al caso), y ello resulta más aplicable aún, tratando de una relación de consumo y de un contrato de adhesión. «

Entiende que el contrato tiene que interpretarse a favor del consumidor.

Reitera que el banco recibió e imputó sin reservas los pagos. Dice que el banco no atendió las solicitudes de la actora, quien incluso solicitó medidas cautelares. Afirma que el banco debió minimizar los daños que experimento la deudora.

Destaca la utilidad familiar del automóvil. Afirma:»Muy contrariamente a ello, desatendiendo dichas circunstancias, y en evidente desprecio de los derechos del aquí presentante, procedió a llevar a cabo libremente la ejecución extrajudicial del automotor de la actora (confirmar concepto de dolo del art. 1724 in fine CCCN, que fija un parámetro interpretativo también válido para casos, como el presente, donde se aplique el CC y la ley 24240). «

Sostiene que la ejecución extrajudicial resultó un abuso del derecho, considerándose además el carácter profesional de la entidad financiera.

Critica la apelante que «La sentencia omite tratar y atender un argumento conducente a la solución del caso, a saber: que la prenda es sustancialmente accesoria del crédito que en este caso el Banco demandado, tenía con respecto a la actora Sra. Aguirre.» (Ver expresión de agravios).

Critica que se haya determinado que por el «incumplimiento en tiempo y forma de las cuotas N° 23 a 29 (ver fs. 61), (opera) la mora automática que generó la caducidad del contrato celebrado» (cfr transcripción pertinente efectuada arriba).

Dice que «Dichos términos resultan equívocos y generan confusión, pues el incumplimiento en tiempo y forma de cuotas, no genera sin más una caducidad irreversible de dichas cuotas o plazos para los pagos. Muy por el contrario, circunstanciales retrasos acontecen habitualmente en muchas relaciones contractuales, y se superan mediante el cobro de intereses.» Entiende que no es razonable el criterio determinado en la sentencia apelada. Destaca que resulta improcedente la caducidad de plazos.

Afirma: «El contrato de mutuo fue la causa generad ora del derecho creditorio de Banco Comafi SA respecto a la aquí parte actora. Debe imprescindiblemente considerarse como principal al cual se encuentra inescindiblemente vinculado (como accesorio) el derecho real de prenda, nacido del contrato de prenda.»

«Tampoco puede haber operado, a partir de una eventual mora de la deudora, la caducidad de ninguno de los contratos conexos predispuestos por el demandado Banco Comafi SA.Y lo dicho resulta válido en todo tiempo, al efectuarse el secuestro prendario, al realizarse los pagos, al efectivizar (libremente) el Banco Comafi SA la ejecución extrajudicial de mi rodado.»

La conducta del Banco sucursal San Justo, que liquidó y recepcionó una por una las cuotas eventualmente atrasadas de la aquí actora, demostró claramente que el contrato de mutuo y su consiguiente derecho creditorio, siguieron vigentes, y que las cuotas mismas continuaban plenamente vigentes (a partir de su misma conducta, y del principio de buena fe en la ejecución de los contratos).

Afirma: «En consecuencia, y más allá de lo antes desarrollado, corresponden interpretar, en virtud del art. 624 del Código Civil, que los pagos de la actora, en el peor de los casos, la eximieron automáticamente de las consecuencias de una eventual mora en la que eventualmente haya estado incursa (a igual solución se arribaría con la aplicación del art. 888 y concordantes del CCCN).

Afirma que el banco no debió agravar la situación de la deudora. Destaca el la prenda es accesoria.

Sostiene:»En consecuencia, cabe destacar muy especialmente que la relación jurídica obligacional existente entre la parte actora y la parte demandada, ha continuado vigente luego del secuestro prendario y bajo plena y exclusiva responsabilidad de la entidad financiera, que recibe en cierto modo el «privilegio» que le otorga el ordenamiento jurídico -por cierto otorgado a las entidades financieras y no a los particulares, al menos en la medida del art 39 ley 23262- , de poder ejecutar la garantía con libertad casi absoluta, pero obviamente con la consiguiente plena responsabilidad, para el eventual caso de que la ejecución se haya efectuado de manera ilegítima, improcedente o abusiva (circunstancia que se verifica en este proceso judicial, cotejándose el estado de la relación crediticia al momento del remate extrajudicial)»

Afirma que la ejecución extrajudicial se llevó a cabo, de manera ilegítima, improcedente y abusiva.

Solicita se revoque la sentencia y se admiten los rubros indemnizatorios y el daño punitivo solicitados.

Se refiere a cada uno de los rubros reclamados en la demanda.

Daño Patrimonial. Acompaña nueva tasación. Ofrece prueba informativa.

«El daño patrimonial reclamado a fojas 68 y 68 vuelta (y justipreciado provisoriamente en la liquidación obrante en punto X de la demanda, con aclaración «y/o lo que en más o en menos considere apropiado V.S. en base a las pruebas rendidas y a rendirse en autos, con más sus intereses y costas hasta el momento del efectivo pago» -confirmar fojas 72-), corresponde acogerse de la manera más plena y amplia posible, pues se identifica con la grosera violación del derecho constitucional de propiedad de la actora. » (Ver expresión de agravios).

Sostiene: «En rigor, atento las circunstancias del caso, acreditadas en autos, a la actora se le quitó de manera ilegítima y definitiva, el automotor dominio LNQ 772 Fiat Siena Attractive 1.4, que era de su exclusivo dominio.Por dicha razón, solicito que se otorgue este rubro indemnizatorio, a valores reales y actuales, correspondientes a un rodado similar al que oportunamente fue quitado por la demandada a la actora, con más los intereses correspondientes.» A los fines de la cuantificación del daño patrimonial emergente (pérdida del rodado de propiedad de la actora), se solicita que se tenga presente la tasación que se acompaña con la presente, emitida por Rotter Concesionaria Oficial Fiat, Ubicada en Monseñor Bufano 3250, San Justo, Provincia de Buenos Aires, el día 20/2/2021, con relación al valor actual del automotor Siena El Attractive 2016, que asciende a $ 760.000 (setecientos sesenta mil pesos).

«Ello resulta procedente, pues se trata de una deuda de valor (en la liquidación se consignó que se otorguen los valores indemnizatorios indicados «y/o lo que V.S. considere pertinente»), y pueden observarse las distintas tasaciones y pruebas, de las cuales surge la razonabilidad de la actual tasación.» (Ver expresión de agravios)

Dice que «el Juzgado de Primera Instancia ha tenido presente, en estas actuaciones, mediante auto de fecha 10/10/2019, la tasación emitida por la Concesionaria Rotter en 2019, respecto a automotor Siena El Atractive 2016, que ascendía a $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos).» (Ver expresión de agravios).

Daño moral. Reitera la pretensión expuesta en la demanda para que se considere en esta instancia la concesión del daño moral. Explica la apelante: «El daño moral resulta plenamente procedente, dado que se encuentra acreditado lo afirmado en la demanda a fs.68 vuelta, a saber, que «desde el 22/10/2014 la accionante ha sufrido un importante daño moral, la modesta situación económica que tenemos en nuestra familia.y a las naturales necesidades de movilizarnos, y el sacrificio con el que hemos obtenido el rodado, respecto al cual teníamos abonado casi el 90 % de su valor, nos ha causado (y ha causado en concreto a la aquí peticionante), un trascendente padecimiento.que se extiende desde dicha fecha y hasta la actualidad» (confirmar fojas 68 vuelta). Dado que el presente rubro surge acreditado in re ipsa, sumándose a ello el transcurso de casi siete años desde el ilegítimo arrebato del rodado de mi propiedad, solicito se otorgue de la manera más amplia y plena posible, el rubro indemnizatorio en cuestión, con más sus intereses, hasta el momento del efectivo pago. Cabe aclarar que el valor estimado de $ 70.000 con más intereses, se expuso en la liquidación de fojas 72, aclarándose «y/o lo que en más o en menos considere apropiado V.S.». (Ver expresión de agravios).

Gastos. La apelante reclama los gastos derivados del acto ilegítimo con más intereses, también resultan acreditados in re ipsa y procedentes, por ser consecuencia directa de la privación definitiva de uso del automotor desde 2014, solicitando se otorgue «con más lo que considere apropiado V.S» (confirmar fojas 72).

Repetición de valores.Abuso del derecho.

La repetición de valores, con más los intereses correspondientes hasta el momento del efectivo pago, es un rubro que resulta procedente, conforme el amplio desarrollo efectuado a fojas 69 vuelta- 71 vuelta, las constancias obrantes en autos y la ausencia de concreto rechazo por parte de la contraparte y de la sentencia.

Frente a los incumplimientos de esta parte, invocados por la demandada para intentar justificar la subasta extrajudicial de mi rodado, acogidos irrestrictamente por la sentencia aquí puesta en crisis, es dable reiterar y destacar que «los supuestos incumplimientos de esta parte actora han sido ocasionales e intrascendentes, y en todo caso, fueron subsanados absolutamente mediante importantes accesorios liquidados y percibidos por la entidad demandada, en ocasión del pago de cada cuota» (confirmar lo aseverado a fojas 69 vuelta in fine y concordantes partes de la demanda, confirmados plenamente por la prueba documental adunada -no desconocida por la demandada- y por el anexo cuadro de la pericial -fojas 303 y vuelta aproximadamente- Seguidamente se dice a fs 69 vuelta in fine que «el proceder ilegítimo de la entidad financiera demandada.fue acompañado asimismo de trascendentes incumplimientos en la relación contractual.invocables e incluibles en la presente acción de daños» (cfr. Fojas 70).

Sostiene que «La realidad es diversa de la expuesta por la demandada e interpretada por la sentencia de primera instancia, pues de las mismas constancias obrantes en autos surge que fue la demandada quien, previo a la ejecución que llevó a cabo ilegítimamente, vino ejerciendo desde el inicio de la relación contractual, un sostenido ejercicio abusivo de derecho (conforme art. 1198 CC, 37 y ccs. Ley 24240 y actual art. 10-12 y ccs. Del CCCN).»

Afirma que se remite a las explicaciones, fundamentos y cuadro obrantes a fs 70 hasta 71 vuelta.Del contrato se debía abonar indubitadamente $ 2322,68 -obsérvese que la demandada sólo pretende rechazar este reclamo remitiéndose a una supuesta letra chica, ininvocable a la aquí actora consumidora y adherente) y se terminaron abonando valores mucho mayores, en todas y cada una de las cuotas del contrato de mutuo y del contrato prendario. A dicho ejercicio abusivo se suma que la entidad contestó evasivamente a los pedidos de explicaciones que reiteradamente la actora le efectuó fehaciente y reiteradamente (confirmar misivas).

Por dicha razón, no es cierto lo afirmado por la sentencia recurrida, a saber: «analizadas las probanzas de autos, resulta relevante la documentación brindada por las partes, fundamentalmente en el intercambio telegráfico adjuntado por la parte actora obrante a fojas 19/25, donde se advierte que la entidad financiera por intermedio de su apoderado informó a la parte actora el motivo del secuestro.la fecha de la subasta y el resultado, los martilleros intervinientes en la misma, el monto de la liquidación de la deuda (discriminando capital, intereses, costas, gastos, el precio obtenido.no se advierte un cumplimiento irregular.»

Afirma: «Muy por el contrario a lo dicho por la sentencia puesta en crisis: se corrobora un ejercicio abusivo de derecho contrario a los derechos de la actora, ya desde antiguo en la relación contractual (y no sólo al efectivizar una subasta extrajudicial improcedente), a lo que se adicionó la absoluta desatención al pedido de información respecto a cobros exorbitantes (cfr. Cuadro obrante a fs 71 vta donde se discriminan los valores exorbitantes cobrados mes por mes por Banco Comafi SA y no rebatidos por la sentencia ni por la contraparte).»

Afirma: «Por todo lo dicho, solicito se conceda la indemnización en concepto de repetición de valores exorbitantes y abusivos cobrados por la demandada, teniendo presente que además de su repetición, debe considerarse el contexto de abuso de derecho en el que desde antiguo se encontró incursa la misma.»

Daño punitivo. Reitera se admita el daño punitivo, oportunamente reclamado en la demanda, a fs.71 vuelta in fine y fs 72.

Afirma que ·en virtud de todo lo desarrollado (abusos de derecho en la precedente relación contractual y al llevar a cabo la subasta extrajudicial improcedente), de las circunstancias y constancias emergentes del presente expediente, resulta plenamente procedente el daño punitivo. Dice que la actividad de la demandada constituye una práctica habitual en la actualidad.

La actora apelante afirma: «Cabe destacar que el daño punitivo se encuentra expresamente regulado en el ordenamiento jurídico aplicable al caso (art 52 bis y ccs. Ley 24240). El Banco demandado, entidad financiera a la que le resulta aplicable una interpretación rigurosa de sus actos (cfr. Arts. 902, 909 y ccs. CC, art 37 y ccs. Ley 24240), ha manifestado una conducta, en el transcurso del tiempo, de grave desaprensión a los más elementales derechos de la parte actora. » (Ver expresión de agravios).

Afirma que la demandada: «Desatendió los requerimientos de aclaración e información, de una parte actora que jamás pretendió un enriquecimiento sin causa»

Sostiene que «la actora incluso inicio una medida cautelar para pedir la suspensión de la subasta, es decir, para que no se produzca el mal mayor, con motivo del cual se tramita ahora el presente proceso), liquidó, recepcionó e imputó pagos, y tiempo después, designó martilleros y ejecutó extrajudicialmente el automotor de la actora (no un automotor de alta gama de lujo, de una familia modesta). Existió por ende, evidente culpa o dolo eventual (en los conceptos modernos de grave desaprensión sobre los derechos de la contraparte), que justifica la aplicación de una sanción ejemplar y preventiva contra futuros comportamientos similares.» (Ver expresión de agravios).

Cita doctrina que entiende aplicable.

Solicita que se fije una suma en beneficio de la aquí actora, con fín sancionatorio y preventivo para casos futuros, acorde con la gravedad de la conducta de la demandada, conforme lo peticionado a fojas 71 vta y 72 de la demanda.

Invoca beneficio de gratuidad.

Manifiesta que la actora apelante tiene el beneficio de gratuidad emergente de los arts. 53, 55, 65 y ccs.de la ley 24240.

El apelante expone el pacto de honorarios.

III. La solución

III.1. La eficacia temporal de la ley.

Viene firme a esta Alzada la aplicación del Código Civil, considerándose la época del secuestro del vehículo. (Art. 7 Código Civil y Comercial de La Nación)

III.2. La sentencia arbitraria

La actora apelante destaca, que a su entender se han determinado una valoración errónea de los hechos y de la prueba. En este aspecto, la discrecionalidad en la valoración de la prueba no debe ser calificada como absurda o arbitraria, sin perjuicio de valorar en esta instancia si la apelante ha controvertido suficientemente los fundamentos de la sentencia apelada. El juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada. (Art. 3º CCC, aplicable como fuente de doctrina considerándose la época de los hechos)-

Vale recordar que no se considera absurdo cualquier error, ni siquiera la apreciación opinable que aparezca como discutible u objetable, pues se requiere algo más, el vicio lógico del razonamiento o la grosera desinterpretación material de alguna prueba (Conf. Ac. 60.435, sent. de 17-VI-1997; Ac. 82.487, sent. de 18-XI-2003; Ac. 87.026, sent. de 16-VI-2004; Ac. 89.701, sent. de 8-VI-2005) («Zurita, Leonardo Ezequiel Y Otro/A C/ Almafuerte Empresa De Transporte Saciei y Otro/a s/ Daños y Perjuicios», Causa N°:2165/1, RSD: 151/11, Sentencia del 1 de Noviembre del 2011, voto del suscripto).

En consecuencia, los fundamentos del fallo apelado no pueden ser considerados absurdos o arbitrarios, sin perjuicio de la admisibilidad de los agravios.

III. 3.El estado de Derecho Constitucional.

Entiendo que en el contexto del caso y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 39 de la ley prendaria, el acreedor se ha excedido en el ejercicio de un derecho que se ha tornado abusivo, considerándose que la deudora había abonado un porcentaje importante de la deuda y que inclusive después del secuestro del vehículo, la acreedora seguía percibiendo cuotas sin reserva alguna.

En época del sobreendeudamiento e insolvencia del consumidor, los intereses económicos de los consumidores requieren que los acreedores se adapten a la función social del crédito responsable, propio del estado de Derecho Constitucional. (Art. 42 CN).

Los tratados con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN) ordenan la mayor protección del contenido mínimo de la propiedad. (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de mayo de 1948: Artículo XXIII.; – Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales art. 11).

El contrato también tiene una función social. («Fundamentos del Código Civil y Comercial de La Nación). Los derechos emergentes del contrato integran el derecho de propiedad. (Art. 965 Código Civil y Comercial de La Nación).

No podemos interpretar los efectos de los contratos en general y en particular, los contratos de consumo con fuerte movilidad social (El préstamo es movilizador), sin comprender la situación del consumidor vulnerable, expuesto a distintos estados de insolvencia y sobreendeudamiento. Con mayor razón, cuando la rutina de pagos del préstamo, aun considerando que en diversas oportunidades se efectuaron después de la fecha de vencimiento, no ha expuesto al acreedor a una situación que exceda el riesgo propio del crédito.

Se le ha dado a la mora un dinamismo inusitado que ha perjudicado notablemente a la deudora. Los efectos de la mora bien se podían canalizar mediante intereses, tal lo pactado en el respectivo contrato, o en un proceso justo con suficiente bilateralidad para asegurar el derecho de defensa en juicio (Art.18 CN) y que permita aplicar los principios del nuevo Estado de Derecho Constitucional.

III. 4. La relación de consumo

El señor juez de grado ha interpretado que rige en el caso concreto una relación de consumo. Ello viene firme a esta Alzada y tendrá repercusiones en la interpretación de los hechos y la prueba producida.

La sentencia en el umbral propone un estudio de los hechos con la mirada del derecho de consumo. Afirma el distinguido juez de la instancia inaugural: «Asimismo, dicho fundamento corresponde destacarlo a fin de analizar el contrato suscripto por las partes, obrando el original a fs. 16 de los autos «Banco Comafi SA c/ Aguirre Rosa Liliana s/ Acción de Secuestro – art. 39 ley 12962 (Expte. N° LM 22950/2014)» en trámite por ante estos estrados, el cual ha sido cuestionado por la Sra. Aguirre en su presentación liminar en cuanto a su validez, por no encontrarse el mismo armonizado con las normas del consumidor (arts. 375, 384 del CPCC. Ley 24440)» (Ver sentencia apelada)

«En análisis de dicho instrumento se advierte claramente que se trata de un contrato de los llamados de adhesión.»(Ver sentencia apelada)

«Cabe reseñar, al respecto, que los mismos presentan como característica principal que sus cláusulas son dispuestas por uno de los contratantes (financiera), de manera que el otro (consumidor) no puede modificarlas ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas, de tal suerte que este último no presta colaboración alguna a la formación del contenido contractual, quedando así sustituida la ordinaria determinación de bilateralidad del contenido del vínculo por un simple acto de aceptación a adhesión al esquema predeterminado unilateralmente.» (Ver sentencia apelada).

«Al respecto, sabido es que la ley de defensa al consumidor estipula que deben tenerse como no convenidas aquellas cláusulas contractuales «.que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte.» (art. 37 inc. «b» de la ley 24240).» (Punto III.a) de la sentencia apelada).

Entonces se ha calificado al contrato de prenda con registro obrante a fs. 16 del expediente sobre secuestro – que se tiene a la vista-, como un contrato de adhesión y de consumo.

No comparto los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto afirman: «Ahora bien, habiendo sentado postura en lo que respecta al procedimiento previsto por el art. 39 del Decreto Ley 15348/46 (ley 12.962), siendo éste el fundamento base y la garantía respaldatoria a fin de obtener un préstamo de sumas de dinero para la adquisición de un automóvil, en análisis a los fundamentos vertidos por la accionante en su escrito primero, se infiere que la accionante ha cuestionado el contrato en un todo, sin señalar ni individualizar aquellas cláusulas que considera abusivas contrarias a derecho.» (Ver sentencia apelada)

Ha señalado el distinguido colega del fuero: «Preliminarmente, acabe dejar asentado que conforme las características que se advierten en el presente caso, en función de las partes intervinientes y los antecedentes en vista, nos encontramos ante un reclamo que encuentra su origen en una relación de consumo (art. 1 de la Ley 24.240).» (Ver sentencia apelada).

El orden público contractual, requiere la intervención del juez de oficio. (Art. 65 Ley 24.240). Ello no significa un absoluto desplazamiento de cargas probatorias que releven al consumidor de explicar el daño que alega.

También ha señalado, el distinguido colega del fuero, motivando los agravios de la actora.»Así las cosas, del análisis detallado de dicho instrumento me persuade que el mismo no avasalla ni exige la renuncia de derechos de la esfera del consumidor y, es que nadie duda que este tipo de contrato s deben ser observados minuciosamente, pero lo cierto es que en la actualidad no puede desconocerse los beneficios de su utilización con condiciones generales para la negociación en masa que caracteriza la moderna vida comercial, bajo lo cual por ello no puede ser tachado indiscriminadamente de abusivo sin un análisis a conciencia del mismo.» (Ver sentencia apelada)

Ninguna jurisprudencia restrictiva podrá orientar soluciones en los conflictos derivados del consumo.

El principio de buena fe resultante de las relaciones entre acreedores y deudores no releva a ninguna de las partes de su aplicación. (Art. 1198 CC); (Arts. 9, 729, 961 CCC).

Si bien no puede retrotraerse el procedimiento en el secuestro prendario y lo resuelto respecto a las medidas cautelares, resulta primordial considerar que las expansiones del daño en un proceso de consumo fluyen con mayor espontaneidad.

La cláusula abusiva constituye una creación pretoriana. Ha sido un concepto creado por los jueces que se rebelaron siempre frente a las inequidades e inclusive ha tenido su predicamento en los llamados contratos paritarios donde la voluntad común suma sus voces al concierto contractual. Basta para ello considerar los evolutivos caminos del intérprete que vieron su crisol en la reforma de 1968 mediante el Decreto Ley 17.711, que abrió el código civil a los derechos de segunda generación.

La facultad de morigerar, incluso de oficio, intereses excesivos (Art. 656 Código Civil) y la incorporación de institutos versátiles y reparadores como el Abuso del derecho (Art. 1071 CC), la Lesión subjetiva (Art. 954 CC), el enriquecimiento sin causa (Art. 499 CC y su nota) y la teoría de la imprevisión (Art. 1198 CC) pusieron en auge que ya no prevalecían los jueces espectadores. La autonomía de la voluntad (Art. 1197 CC) se mantenía igual que una llama ardiente.Sin embargo, esa libertad contractual no cerraba puertas al actuar oficioso de los jueces. En ese largo camino, si bien sinuoso como toda senda que se va modificando, se fueron encontrando certezas para resolver el problema que planteaban el ejercicio irregular de los derechos o las cláusulas abusivas.

La relación de consumo que advierte el señor juez de grado no es una novedad que resulte del debate planeado en las presentes actuaciones. Los efectos de la relación de consumo se retrotraen a los diversos antecedentes, tal como en su nuevo criterio lo viene sosteniendo esta Sala al resolver la problemática del artículo 39 de la ley de secuestro prendario. De modo que los avatares nos guían a ser estrictos con la conducta del acreedor, no obstante que pudo creerse con derecho a subastar en forma privada el automóvil de una persona humana que ya había abonado un elevado porcentaje del préstamo y seguía efectuando pagos aún después del secuestro prendario.

En la relación de consumo, y sin perjuicio de la prueba producida por las partes, es necesaria la actuación oficiosa de los jueces. El orden público contractual lo exige (art. 65 Ley 24.240). En este aspecto no coincido con los fundamentos de la sentencia apelada.

El Banco COMAFI S. A. dinamizó un derecho en un ámbito sin intervención del deudor y que en su oportunidad no fue desestimado, de modo que en principio no le estaba vedado reclamar la aplicación del artículo 39 de la Ley 12962 – Prenda con Registro – (Decreto-Ley 15348/46) – (t.o. 1995; decreto 897/95 s/B.O. del 15/XII/1995). En ese contexto, diferente al actual con los nuevos criterios de jurisprudencia, se imponía necesariamente un ejercicio regular del derecho en comprensión a las circunstancias particulares del caso.Los debates quedaban pendientes – reitero siguiendo la vieja interpretación de la Ley sin compulsarla en las relaciones de consumo -, a punto tal que el mismo artículo 39 mencionado, dispone, en lo pertinente «.El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor.»

De modo que aquello que deba resolverse en este juicio no va a contradecir las interpretaciones dadas en los expedientes por secuestro prendario y levantamiento de medidas cautelares, cuyo alcance se ha limitado a una postergación de los debates que podría proponer el deudor, a quien inclusive en el contrato de prenda, se le limitó su legitimación, estipulándose «salvo su derecho de repetición y/o acción de daños y perjuicios» (Cláusula 24, fs. 15).

Tal cómo ha sido planteado el secuestro prendario y su resultado e inclusive en lo que concierne al rechazo de las medidas cautelares que opuso la deudora, nada impide que los cuestionamientos sean considerados en esta oportunidad porque en aquella época se difirieron para el juicio ordinario posterior. (Ver «Aguirre, Rosa Liliana c/ Banco COMAFI S. A. s/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento», en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4, del Departamento Judicial La Matanza; Resolución de Primera Instancia que desestima la suspensión de la subasta extrajudicial obrante a fs. 92/93 vta; Resolución confirmada por de esta Sala Primera a fs.104/106). En el proceso que constituye la base de debate en el presente juicio, se había decidido alejar a la deudora de toda actividad en defensa de su derecho, al admitirse que todo el procedimiento se realizaba «sin que el deudor pueda promover recurso alguno». «Quedando al deudor abierta la posibilidad, en juicio ordinario, de reclamar en contra de su acreedora los derechos que crea menester o los daños y perjuicios irrogados por el accionar de la institución» (Ver resolución de primera instancia, de fs. 92/93 vta., en el expediente sobre medidas cautelares. El destacado pertenece al Señor Juez de Grado). Esta Sala al tratar el recurso en ese expediente, afirmó que «ya que la cuestión allí pretendida sobre el derecho de propiedad deberá ventilarse en juicio con amplio debate.» (Ver fs. 105).

La relación de consumo tiene tanto en su etapa embrionaria como en todas las etapas sucesivas de la ejecución del contrato, el mismo predicamento.

El señor juez de grado afirma: «Ello así, toda vez que sin perjuicio del control jurisdiccional a fin de evitar posibles abusos contra los consumidores donde la normativa que los protege resulta de orden público, lo cierto es que el procedimiento previsto para el secuestro y posterior subasta de un automotor resulta el mecanismo establecido que garantiza el cobro al prestamista ante la mora.» (Ver sentencia apelada)

No coincido. El proceso justo rememora a Ulpiano. Dar a cada uno lo suyo, no necesariamente es secuestrar y subastar un bien del deudor cuando se ha pagado una parte importante de la deuda.

En efecto, aun cuando se pretendiera ejercer un derecho que todavía no se ha declarado improcedente en una relación de consumo el acreedor debe procurar causar al deudor el menor daño posible mediante mecanismos que permitan obtener la percepción de los pagos pendientes.

III. 4. 1.Las cargas dinámicas de la prueba

En las relaciones de consumo, es necesario que la parte que está en mejores condiciones de contribuir al esclarecimiento de los hechos, abandone su actitud de espectadora y asuma el deber de dinamizar cargas probatorias.

El proveedor tiene superioridad técnica, es un empresario organizado, redacta y propone la fórmula contractual. Está en mejores condiciones de probar hechos que tal vez el consumidor, por la complejidad de la cuestión, tenga mayores dificultades para dar cumplimiento a cargas procesales relacionadas con la prueba, si se aplicaran criterios tradicionales.

Se infiere, aplicando el criterio que en caso de duda la solución debe ser favorable al consumidor, y el principio de cooperación en el esclarecimiento de los hechos que se impone al proveedor. El consumidor ha señalado hechos y ofrecido pruebas. No basta negar esos hechos. No alcanza con limitar las soluciones a la prueba que exclusivamente ha producido el consumidor. «Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio» (Art. 53 – Normas del Proceso -, tercer párrafo, Ley 24.240 -texto Ley 26.361).

Ello constituye una derivación explicita del principio de las cargas probatorias dinámicas. La doctrina especializada afirma: «El juez no se limita ya, simplemente, a actuar la voluntad de la ley, sino que su misión en la interpretación y aplicación de la normativa procesal reside más bien en tornar efectiva la tutela jurisdiccional de los derechos, en el marco, naturalmente, de la observancia de las garantías del proceso – contradictorio, publicidad, fundamentación suficiente del decisorio, razonabilidad, consistencia»,(WAJNTRAUB, Javier H. «Régimen Jurídico del Consumidor Comentado», Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe 2017, pág. 323).

No debemos abordar las cargas probatorias en los procesos de consumo sobre la base del concepto de cargas procesales que ha diseñado el principio dispositivo (Art. 375 CPCC). Resulta aplicable la jurisprudencia que sostiene:»Para abonar la tendencia que la normativa viene construyendo, se dijo que «corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda con fundamento en la falta de prueba por parte del consumidor de la extensión del plazo de garantía, toda vez que el encuadramiento del sub lite bajo la órbita de la Ley de Defensa del Consumidor impone aplicar en materia de distribución de cargas probatorias el artículo 53 de la ley 24.240 y no el artículo 377 del Código de rito en cuanto esta última pueda entenderse opuesta por aquella» (Jurisprudencia de la CN Comercio, sala C, 23-10-2012, «Constructora de Proyectos S. A. c/ Autovisiones S.A.», citado por WAJNTRAUB, obra citada, pág. 325/326).

Es un principio con absoluto arraigo: «La inter pretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa» (Art. 37, 4º párrafo Ley 24.240). Interpretar la conducta del consumidor con prescindencia del principio de cargas probatorias dinámicas podría llegar a soslayar las obligaciones que en materia de prueba tiene el oferente.

En el caso concreto, el proveedor debió haber probado que la mora de la aquí actora justificaba que el secuestro prendario constituía el ejercicio regular de un derecho.

IV. La prevención del daño. El caso concreto

El acreedor debe demandar el pago de la deuda, tratando de causar el menor daño al deudor.

Ha señalado la doctrina: «Pero antes de llegar a situaciones extremas que generen daños o desemboquen en la extinción del contrato por incumplimiento, o por cualquiera de estas causales desequilibrantes del sinalagma, es posible recurrir a las medidas preventivas del daño y del incumplimiento que el CCyCN pone al alcance de los operadores.Sin perjuicio de la prudencia en su aplicación, so pena de conculcar la autonomía privada expresada en el instrumento contractual, la interpretación tampoco debería ser tan restrictiva al punto de privar a las partes de la posibilidad de evitar los daños o al menos no profundizarlos y, sobre todo, de mantener con vida al contrato. Creemos que hasta ahora, en el ámbito contractual, no ha sido explotada en profundidad la riqueza del principio preventivo consagrado en el CCyCN. (WAGNER, Claudia: «Prevención en los contratos» Instituto de Derecho Civil Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad Nacional del Litoral https://bibliotecavirtual.unl.edu.ar/publicaciones/index.php/NuevaEpoca/article/download/9596/12859/).

Ha señalado la jurisprudencia, en antecedentes que tiene relación con el caso concreto: «Los contratos se hacen para ser cumplidos. Y para ser cumplidos de buena fe evitando que aspectos marginales o secundarios puedan servir de pretexto para desligarse de la palabra comprometida y frustrar la finalidad acordada por las partes en ese «proyecto de vida co-proyectado» que es el contrato, según lo calificaba C. Cossio con su habitual elegancia expresiva. Conducta particularmente exigible, sin dudas, cuando ante la mera eventualidad de un supuesto y futuro daño se deshace el nexo convencional, causando al co-contratante un daño enorme y de proyecciones socialmente disvaliosas. Es regla de derecho universalmente aceptada que, pudiendo hacerlo, el acreedor debe adoptar la actitud que no ocasione perjuicios o que minimice el posible daño del deudor, ya que no es tolerable que aquél elija el camino que agrave la situación de éste (conf. J.J. Llambias, «Tratado de Derecho Civil, Obligaciones», 2a. Ed., T. I, p. 167 Nota 10), por más que la vía seguida esté legal o convencionalmente permitida. Es que la arbitrariedad y el abuso del derecho (art. 1071 C.C.) son jurídicamente inaceptables y la responsabilidad derivada del ejercicio abusivo de los derechos trasciende los factores subjetivos para ser atribuido objetivamente, teniendo en cuenta que un ejercicio de esa especie contraría los fines que la ley valoró para reconocerlos (v.E.A. Zannoni y B.R. Biscaro, «Responsabilidad de los medios de prensa», Bs.As. 1993, P. 88). Por ello, ha sido declarado que el respeto de la letra de la ley o de la norma convencional, quebrantando su espíritu o descono-ciendo la finalidad perseguida al proporcionársele tutela, importa un proceder antijurídico (confr.»V Jornadas Nacionales de Derecho Civil», Rosario, 1971; R.D. Pizarro, «Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación», Bs.As. 1991, P. 166). Autos: Astilleros Vicente Forte SAMCI c/Banade en liquidación s/daños y perjuicios. Causa n 7013/94. Vocos Conesa – Mariani de Vidal 16/11/2000″ (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería – I Circunscripción Judicial – Sala I, 16 de marzo de 2004, Meza, Ricardo Osvaldo c/ BANK BOSTON N.A. S/Daños y Perjuicios» (Expte. Nº 1670-CA-3) http://200.41.231.85/cmoext.nsf/95735d27a3a5c4b5802568a9004df016/c524ec00bb7cb62303257060005833fb?OpenDocumen
)

En la sentencia mencionada, también se ha señalado: «En base a lo reseñado y doctrina jurisprudencial citada, juzgo que la conducta de la demandada consistente en la subasta del bien prendado, pese a haberse oblado en medida considerable el saldo adeudado al momento del secuestro y ofrecido el deudor integrar los gastos y honorarios para su cancelación (fs.13) y a existir un saldo deudor en concepto de intereses de $410 -punto 5 pericia de fs.114vta.-, debe calificarse como abusiva y antifuncional en los términos de los arts.1071, 1198, 512 y cctes. del código civil, generando obligación resarcitoria en cabeza del demandado (art.1109 y ctes.lex cit).»

El secuestro prendario, en el caso concreto, le ha provocado a la deudora, hoy actora, un daño innecesario en su patrimonio, agravando la insolvencia del consumidor.

El ‘Deber de Prevención’ está receptado en el Código Civil y Comercial (art. 1710) y antes de su entrada en vigencia ya la doctrina venía anticipando la importancia de este principio.

La jurisprudencia ha señalado:»Corresponde al banco indemnizar el daño causado por la deficiente venta pública del automóvil que el accionante había comprado mediante un préstamo con garantía prendaria, cuando su comportamiento en el secuestro y posterior subasta no aparece compatible con la exigencia de la buena fe en la ejecución y extinción de los contratos, en tanto después del inicio del trámite de secuestro prendario continuó recibiendo los pagos del deudor, sin objeciones, y en algunos casos incluso omitiendo el cobro de intereses, de manera que nada hacía prever que el secuestro se materializaría, por lo que aparece como un acto sorpresivo y contradictorio con el obrar precedente del propio acreedor, exteriorizando de ese modo un ejercicio abusivo de su derecho, que compromete su responsabilidad.» (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, 18 de octure de 2002, «CHIMENTI, Juan Carlos c/ BANK BOSTON NA s/ Ordinario» Id SAIJ: FA02130820).

El derecho a resolver el contrato no es ilícito en sí mismo. El ejercicio del derecho en determinadas circunstancias puede causar un daño al deudor.

No es necesario correr las cortinas del ventanal para advertir que el ejercicio del derecho, en las circunstancias del caso concreto, ha provocado un innecesario perjuicio a la deudora en su carácter de consumidora vulnerable, al privársela mediante el secuestro y la subasta privada de un preciado bien.

Debe considerarse que se pagó aproximadamente el 77,77 % del préstamo y que antes se abonó en la concesionaria un importante anticipo del precio. En este contexto, los gastos de la subasta debieron ponderarse puesto que han dejado como resultado un escaso remanente después que la acreedora retiró todas las cuotas pendientes, incluso aquellas que todavía no eran exigibles. (Ver Certificado de Rendición de subasta, fs.130). De este modo, es evidente que el acreedor afectó innecesariamente el derecho de propiedad de la actora.

Entiendo que, en el caso concreto y por sus particularidades, el trámite de secuestro prendario y la subasta privada del vehículo ha provocado efectos que constituyen un daño cierto.

Si bien esta Sala originariamente habilitaba la vía del secuestro prendario, lo hacía con referencia a que el deudor podría en un juicio ordinario posterior alegar y probar todo daño cierto causado por el secuestro y la subasta privada del vehículo. Después en una revisión del criterio, sostuvimos la imperiosa necesidad de dar intervención al deudor en el trámite de secuestro, considerándose que en un ámbito de relación de consumo no se pueden restringir las garantías constitucionales. (Conforme mi voto en «Rombo Compañía Financiera S. A. c/ Ruiz Fuentes, Juana s/ Acción de Secuestro (Art. 39 Ley 12.962), Causa Nº 5040/1 RSD 40/18 del 13 de marzo de 2018, entonces minoría).

El deber de información no se agota en las preliminares del contrato. Las cláusulas de un contrato de adhesión y de consumo, dista de la arquitectura que diseña la voluntad. (Arts. 1137 y 1197 CC; 958 CCC). El deber de información es permanente y se debe intensificar cuando el proponente argumenta en torno a una cláusula del contrato para articular los efectos del artículo 39 de la ley de secuestro prendario. (Art. 42 CN; Arts. 4 Ley 24.240 texto Ley 26.361; 6, 8, 10, 25, 28, 34, 36, 37 y concordantes Ley 24.240; Art. 1100 CCC). El deudor tiene que saber con suficientes certezas como el acreedor propone liquidar la deuda, y en su intervención oponer excepciones o incluso ofrecer pagar. La información necesaria no es una discrecionalidad del oferente y constituye una obligación legal (Art. 42 CN) que también permite cristalizar el deber de dispensar al consumidor trato digno, equitativo y no discriminatorio. (Art.42 CN).

El derecho de información constituye una garantía constitucional (Art. 42 CN) y su ejercicio alcanza a cualquier ámbito del contrato, incluso el postcontractual, donde el deudor tiene derecho a ser informado sobre todo lo relativo a la ejecución de una obligación.

En los antecedentes de este trámite denominado juicio ordinario posterior – de conocimiento pleno -, la consumidora pudo ser oída, en el caso particular, por primera vez.

Cuando el acreedor ejerce un derecho dispuesto por una ley de otra época, y aunque su aplicación se admita, su ejercicio debe ser regular.

En una relación de consumo, admitida en la sentencia apelada y que deviene firme a esta Alzada, el ejercicio regular del derecho del acreedor se fundamenta en la prevención del daño para no agravar su situación económica. (Art. 1071 Código Civil; Arts. 10 y 11 del Código Civil y Comercial de La Nación, Art. 1710 y concs. Código Civil y Comercial de La Nación, aplicado al caso concreto como fuente de doctrina, considerándose la época de los hechos). Los derecho s en sí mismos no son abusivos, si lo puede ser su ejercicio en determinadas situaciones donde se causa un daño al deudor o se agrava su situación.

Estamos en la época de intensos cambios en el derecho y sus manifestaciones alientan una revalorización de la persona humana, expuesta a fragilidades y vulnerabilidades. El abuso del derecho y el abuso de posición dominante (Arts. 10 y 11 CCC) exponen al consumidor a un sometimiento innecesario que desconoce mecanismos de tutela y de defensa para la protección del derecho de propiedad. (Art. 17 CN). El deudor debe pagar su deuda y el contrato tiende, por su función social a rescatar al deudor de una suerte de liquidación de sus bienes, cuando existen otras alternativas para pagar lo que debe.

El consumidor requiere certezas sobre la conducta del acreedor.No basta con la mora del deudor para arrasar con su propiedad cuando es posible oírlo y aún condenarlo sin agravamientos innecesarios de su situación económica, social y familiar.

Voy a añadir argumentos, ahora que se trata de escudriñar la dimensión del daño cierto. (Arts. 1083 del Código Civil; 1716, 1717, 1725, 1726, 1727, 1728, 1740 y concordantes del CCC).

El Código Civil y Comercial regula la llamada prevención del daño. El principio enciende sus luminarias con las antorchas que antaño posicionaron doctrina y jurisprudencia evolutivas.

El consumidor suscribe un contrato de adhesión. La cláusula abusiva afecta los equilibrios del contrato. El intérprete debe actuar de oficio, por resultar la legislación de orden público (Art. 65 ley 24.240) y está bien esa gimnasia jurídica porque aplicada se impide el desmoronamiento de un régimen de tutela efectiva que provoca que los daños derivados no requieran en algunos casos mayor prueba.

Debe destacarse la regla prevista en el artículo 37, inciso b, de la ley 24.240, en tanto permite tener por no convenidas las cláusulas «.que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte».

Debe considerarse que la actora abonó en la concesionaria una importante suma en concepto de anticipo por la compra de un automóvil y por el saldo obtuvo un crédito con garantía prendaria otorgado por el banco COMAFI S. A. a abonar durante el plazo de 36 meses. El capital del crédito ascendía a $ 69.108,35

No debe olvidarse que pagó el 77,77% del crédito. No probó el acreedor que los pagos hayan sido recibidos con reservas.

La actora afirma en la demanda que «El 2/8/12 compré el automotor Dominio: LNQ 772 Fiat Marca Fiat Siena Attractive 1.4.BE/2012 Sedan 4 Puertas, inscripto en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor Seccional La Matanza Nº 5, en fecha 6/8/12, en la Concesionaria de Automotores Fiat «Rotter» (Topwest SA), ubicada en la Avenida Monseñor Rodolfo Bufano Nº 3.250/60, San Justo, Prov. Bs. As. (Conforme factura 22416, que en original y copia se acompaña). (Ver fs. 5 vta./6).

Afirma que en esa oportunidad abonó aproximadamente la suma de $ 50.000, habiéndose convenido la financiación del saldo de precio, por medio del Banco Comafi S.A. Grupo Mila), con referencia al contrato prendario que obra a fs. 16 del expediente por secuestro prendario.

A fs. 12 obra la factura expedida por la concesionaria Rotter, de fecha 2/08/2012, por la suma de $ 68.350, relacionada con la adquisición del automóvil Fiat Siena Attractive 1.4, objeto del secuestro prendario.

A fs. 13/15 vta. obra copia el contrato de prenda con registro, de fecha 17 de julio de 2012, por la suma de $ 69.108,35 en concepto de préstamo de dinero en efectivo, entre la señora Rosa Liliana Aguirre y el Banco Comafi S. A. , respecto al vehículo de referencia. El plazo para la devolución del préstamo se estipuló en 36 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 1.919, 68 más IVA. , Venciendo la primera el día 16/08/2012 y las restantes el mismo día o primer día hábil posterior de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación de la deuda».

La actora interpeló al Banco Comafi S. A. por carta documento con fecha 18 de noviembre de 2014. (Ver copia glosada a fs. 19. La interpelación fue efectuada una vez experimentado con fecha 22/10/2014 el secuestro del vehículo. Por entonces, ya la actora alegaba que con antelación al secuestro del automóvil con intervención policial y en relación al Expte, «Banco Comafi S.A. c/ Aguirre, Rosa Liliana s/ Acción de Secuestro» Expte.18216, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial Nº 4 Departamental, reclamaba no haber recibido con antelación ningún aviso de deuda, y que tampoco después le brindaron información al respecto. En esa oportunidad, la actora intimó se le informe con exactitud los fundamentos de la procedencia del secuestro «y rubros precisos y detallados que integraron cada una de las cuotas percibidas desde el inicio, y hasta el presente, por la entidad financiera, con motivo del contrato prendario.» También solicitó la devolución del automóvil en las mismas condiciones de conservación que tenía a la época del secuestro. (Ver fs. 19 y 21 Cartas documentos de fecha 18 de noviembre de 2014). Ya se había realizado la subasta del automóvil con fecha 11/11/2014.

Entiendo que esta interpelación efectuada cuando ya se había subastado el automóvil, y sin conocimiento previo de la deudora, y los textos de las cartas documentos, constituyen la revelación de un obstáculo al diálogo necesario entre acreedores y deudores, imposible de ser postergado so pretexto de la aplicación de una legislación que no consulta precisamente los principios de la relación de consumo. No agravar la situación del deudor no necesariamente significa agravar un riesgo crediticio.

El 20 de noviembre de 2014 el Banco Comafi S.A contesta interpelación. (Ver fs. 20). Alega la mora automática. Informa que la mora provocó «la caducidad de todo plan de pago del Crédito prendario, facultando al Acreedor al reclamo del total del Saldo de deuda en cuestión», en concepto de capital por amortizar, intereses y gastos hasta el efectivo pago. Comunica que «La subasta del automotor fue realizada el 11 de noviembre de 2014. Dice que toda la información necesaria fue publicada en los respectivos edictos.

Adelanto que ninguna información necesaria para el consumidor se cumple mediante edictos.El consumidor tiene a su favor la tutela constitucional de la información directa y por modo fehaciente.

Dispone el artículo 4 de la Ley 24.240, a mi entender, de aplicación insoslayable en cualquiera de las etapas del contrato e incluso lo relacionado con la subasta del vehículo. «Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.»

«La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.250 B.O. 14/6/2016. Conforme pedido formal recibido por Nota de la Comisión de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación)»

También dice el banco Comafi S. A. que «La liquidación de la deuda del mutuo prendario al día de la subasta era de: a. Capital vencido y a vencer impagos, intereses y punitorios $ 30.905,12, $ Multa por cancelación en mora $ 3090,51 más IVA, Costas causídicas otros gastos y demás costas generadas por acción judicial y secuestro del rodado $ 6.174. En consecuencia el total de la acreencia al momento de la acreditación del pago del precio de la unidad subastada ascendía a $ 40818,64. » Informa que el precio obtenido en la subasta fue de $ 73.100. (Ver Boleto de compra venta fs. 234). Informa que oportunamente los saldos remanentes serán puestos a disposición de la señora Rosa Liliana Aguirre.

La Carta Documento que el Banco Comafi S.A. le envía a la actora, glosada a fs.22, además de formular el rechazo de la CD 49616331, niega que la señora Rosa Liliana Aguirre se haya comunicado a los efectos de requerir información de deuda y/ o acción judicial iniciada. (Ver fs 22). En realidad, en una relación de consumo el proveedor debe probar que informó al consumidor. De modo que al venir firme a esta Alzada, que la relación de consumo rige en el caso concreto, no se advierte el cumplimiento de la legislación de orden público, cuando el consumidor recién toma conocimiento de su situación después de la subasta del vehículo de su propiedad.

Ningún beneficio trae un sistema tan avasallante cuando los perjuicios para la parte vulnerable son ostensibles.

V. El abuso del derecho

a) La recepción del abuso del derecho en el Código Civil.

«Art. 1.071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.»

«La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)»

b) El ejercicio de los derechos. El Título Preliminar del Código Civil y Comercial. La adecuación metodológica del instituto.

«Artículo 10. Abuso del Derecho.

El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.»

c) El abuso de posición dominante

ARTICULO 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.

En el caso concreto la facultad de secuestrar inaudita parte el automóvil de la actora lo ha sido cuando el contrato de prenda ya asimilaba sus tramos definitivos, de modo que en este contexto la cláusula de caducidad de plazos se vuelve abusiva porque se ejecuta en notable perjuicio de la deudora, quien habiendo pagado una parte importante del préstamo experimenta una renuncia o restricción de sus derechos de ciudadana consumidora y al mismo tiempo en que se agrava su vulnerabilidad, se amplían los derechos del acreedor financiero.

El juicio ordinario posterior es la oportunidad que se ha admitido en el caso concreto, conforme ha sido tolerada la vía del secuestro prendario, para determinar si el acreedor ha incurrido en el abuso del derecho o en el abuso procesal al priorizar un trámite inaudita parte en el contexto particular del caso concreto.

El proceso constituye un ámbito para encontrar la verdad objetiva. Ya no es un formulismo cuyo rigorismo, a veces ha dejado el valor justicia en los umbrales que imponían las formas, igual que tranqueras férreamente cerradas que impedían el paso.

Son interesantes los conceptos evolutivos del abuso del derecho y del abuso del proceso.

La doctrina señala: «Desde este nuevo paradigma jurídico, emerge la doctrina del abuso del derecho. En Argentina, la figura se infiltró primariamente como creación pretoriana.La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso «Font» sostuvo que la admisión de un derecho ilimitado significaba «una concepción antisocial» por más que el Congreso no hubiese dictado la norma reglamentaria de ese derecho. La Constitución de 1949 dispuso expresamente la proscripción del abuso del derecho, pero la derogación del año 1955 regresó las cosas al estado anterior. Finalmente, la Reforma de 1968 al Código Civil introducida por la Ley 17.771 incorporó orgánicamente este instituto al ordenamiento jurídico general mediante el art. 1071. En el marco específico, una de las razones que motivó la transposición del instituto general al ámbito del proceso civil fue el descubrimiento de la existencia de principios fundamentales del proceso, que permitieron advertir la congruencia lógica de algunas fórmulas legales aparentemente inmotivadas. Mediante una labor doctrinaria y jurisprudencial comprometida con los fines del proceso, la ciencia procesal fue superando la noción clásica que concebía al juicio como una mera sucesión de actos procesales, realizados de conformidad con la ley de forma, sin averiguar el porqué de una solución y no de otra. II.- Status jurídico de la «doctrina del abuso del derecho». (MOREA, Adrián Oscar: «La doctrina del abuso procesal en el Derecho Argentino» http://www.infojus.gov.ar Id SAIJ DACF120195).

Es el proceso judicial y en este caso un trámite unilateral, el ámbito que ha optado el acreedor y en consecuencia donde se puede advertir si un derecho se ha ejercido de modo irregular.

«Desde una óptica bifronte, Gelsi Bidart nos enseña que el principio que prohíbe el abuso del derecho «se expresa naturalmente en el ámbito del proceso», porque es allí donde se produce su modo habitual de manifestación: sea porque por este medio, se hace valer el derecho sustancial del que se abusa o porque se abusa del proceso, sin sobrepasar los límites del derecho sustantivo. Además, el sistema procesal inviste a los litigantes de derechos que se ejercitan en el proceso.Y, aquí, el modo de ejercerlos cobra una importancia fundamental, habida cuenta de que el proceso judicial tiene una estructura teleológica clara y definida, cuya plasmación efectiva hace preciso que los derechos, facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales sean realizados en sinfonía con la función que el proceso les asigna. A mayor abundamiento, cabe señalar que el art. 622 del cód. civil (reformado por la ley 17.771) refuerza nuestra hipótesis, cuando reza que: «Si las leyes de procedimiento no previeren sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa del deudor tendiente a dilatar el cumplimiento de la obligación de sumas de dinero o que deba resolverse en el pago de dinero.» corresponderá la aplicación de intereses sancionatorios. El mandato del legislador civil en cuanto a la aplicación de la teoría del abuso del derecho en el ámbito procesal resulta innegable desde el momento en que prevé, subsidiariamente, en el caso de que las leyes procedimentales no previeren sanciones al respecto, la aplicación de sanciones propias. (MOREA, op. Cit).

Es abusivo el proceso que se ejerce para obtener un resultado que causa al deudor un daño mayor que otras alternativas procesales.

Respecto al daño injustificado que puede causar el ejercicio de un derecho, en determinadas circunstancias, la doctrina explica: «En sentido jurídico, abusa de los derechos quien por acción o por omisión y dentro de los límites externos de su derecho, lesiona el contenido esencial del mismo, es decir, subvierte el fin de bien común, (sea éste individual o social), por el que le fue reconocido y causa un daño injustificado.»

«En un plano general, cabría sostener que el acto abusivo es un acto lícito (conforme al orden normativo) pero antijurídico (disconforme con el ordenamiento de derecho globalmente considerado) por traicionar los fines tenidos en cuenta por el legislador o resultar contrarios a la buena fe, moral o buenas costumbres.La proscripción del acto abusivo es una manifestación de la ampliación de la antijuridicidad y el reconocimiento de que existen conductas contrarias a Derecho que no violan -directamente- ninguna prohibición legal positiva, sino que desconocen otras prohibiciones normativas de carácter general. Mosset Iturraspe dice que es necesario colocar junto a la antijuridicidad formal, la antijuridicidad material, según la cual la acción es antijurídica, no por contrariar una prohibición sino porque tiene una determinada manera de ser que la vuelve contraria al Derecho.» (MOREA, op. cit),

Sostengo que la teoría del abuso del derecho es de aplicación más intensa cuando se trata de una relación de consumo y rige el orden público contractual. (Art. 65 Ley 24.240),

En cuanto al fundamento del abuso del derecho, la doctrina que citamos, afirma: «El fundamento del abuso del derecho debe buscarse en razones morales y utilitarias. Es evidente que la figura se nutre de valores morales; a saber, probidad, lealtad, buena fe, etc. Tal es así que algunos juristas definen al abuso del derecho como el empleo anti-ético de una facultad jurídica. En otro sentido, la proscripción del abuso del derecho se funda en la necesidad de garantizar la función auténtica de las instituciones jurídicas, evitando que un mal empleo de las facultades previstas por el legislador atente contra la buena marcha del sistema.» (MOREA, ob. Cit).

Resulta adecuada la opinión del autor: «El fundamento del abuso del derecho debe buscarse en razones morales y utilitarias. Es evidente que la figura se nutre de valores morales; a saber, probidad, lealtad, buena fe, etc. Tal es así que algunos juristas definen al abuso del derecho como el empleo anti-ético de una facultad jurídica. En otro sentido, la proscripción del abuso del derecho se funda en la necesidad de garantizar la función auténtica de las instituciones jurídicas, evitando que un mal empleo de las facultades previstas por el legislador atente contra la buena marcha del sistema. (MOREA, ob.Cit).»

Debe considerarse que la sentencia debe estar razonablemente fundada (Art. 3º Código Civil y Comercial)

Se advierte de la compulsa de la prueba producida en este expediente por daños y perjuicios, el elevado porcentaje que se ha pagado con relación al préstamo otorgado, con antelación al secuestro del automóvil.

A ello debe sumarse que después del secuestro prendario, el deudor siguió pagando cuotas e intereses. El acreedor percibió las sumas abonadas, sin proponer debate sobre el alcance cancelatorio de los pagos.

En suma, al momento de la subasta del vehículo, el deudor había abonado 28 cuotas sobre las 36 cuotas previstas.

Ello representa el 77,77 % de la totalidad del préstamo. Con anterioridad, la actora había pagado en la concesionaria una parte importante del precio. El carácter accesorio de la prenda no impide que el valor del préstamo se integre al pago efectuado en la concesionaria, a los efectos de dar mayor énfasis al abuso del derecho porque en esa integración la actora dio cumplimiento a un porcentaje del precio total que alcanza prácticamente el 90 %.

Si bien es cierto que el acreedor – aquí demandado – afirma qué ejerció legítimamente su derecho en el expediente caratulado «Banco COMAFI SA C/ AGUIRRE ROA Liliana S/ Acción de secuestro (ART. 39 LEY 12962)», Expte. LM-22950-2014), habiéndose invocado el incumplimiento de la señora Aguirre en el pago de determinadas cuotas, se ha controvertido en el juicio ordinario posterior el ejercicio de su derecho a proceder al secuestro y ejecución del vehículo.

En consecuencia deberá determinarse en esta oportunidad puesto que las resoluciones firmes relacionadas con el secuestro prendario y las medidas cautelares, no impiden determinar sus efectos sobre el patrimonio de la consumidora, al estar diferidas al juicio ordinario posterior.Esta es la oportunidad para verificar si la acreedora al sustentar su pretensión en los términos del artículo 39 de la ley prendaria, y en el contexto particular del caso a los efectos de no determinar un principio general, ha causado el mayor daño a la deudora al provocar un ejercicio abusivo de su derecho.

El mayúsculo porcentaje de pago de la deuda y la recepción sin reservas de otras seis cuotas, después del secuestro del automóvil, no han sido desmentidos por la parte demandada.

Buscar el amparo del ejercicio de un derecho en el texto literal de una ley específica no da indemnidad al acreedor que ha subastado en forma particular un automóvil cuando la deudora seguía pagando las cuotas después del secuestro prendario. (Ver detalle de pagos de cada una de las cuotas, su vencimiento original, su importe y la fecha del pago registrada en la contabilidad del demandado, pericia contable fs. 303/vta.). En efecto, el secuestro del automóvil fue realizado con fecha 22 de octubre de 2014 (Ver mandamiento de secuestro fs. 29/20 expediente «Banco COMAFI S.A. c/ AGUIRRE, Rosa Liliaa s/ Acción de Secuestro (Art. 39 Ley 12962» LM 22950/2014, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 del Departamento Judicial La Matanza, que obra por cuerda). Con fecha 7 de noviembre de 2014, la aquí actora inicio el expediente sobre levantamiento de medidas cautelares ya referido. (Ver cargo de receptoría de fs. 91 vta). Después del secuestro del automóvil, la señora Aguirre abono las cuotas 23 y 24, con fecha 23 de octubre de 2014, 25 y 26 con fecha 27 de octubre de 2014; 27 y 28, con fecha 3 de noviembre de 2011. (Ver fs. 303/vta). Hasta aquí el banco acreedor seguía recibiendo pagos no obstante el secuestro del vehículo. Se han contabilizado al menos 6 cuotas con pagos posteriores al secuestro del vehículo y anteriores a la subasta privada de fecha 11 de noviembre de 2014.Si bien discontinuas en cuanto a la fecha de pago puesto que habían vencido mucho antes, lo cierto es que se percibieron sin reserva alguna, y sin que el proveedor haya traído la prueba que controvierta sus efectos.

Entiendo que podría incidir el número de cuotas abonadas para determinar si el ejercicio del derecho es abusivo. Sin embargo, en el caso concreto, además no resulta compatible con el principio de buena fe (Art. 1198 Código Civil) subastar un automóvil cuando al mismo tiempo la deudora -después del secuestro prendario- abonó otras seis cuotas para normalizar sus pagos.

Recibir pagos sin reservas constituye una conducta que proyecta efectos jurídicos relevantes y contradice aquella otra, emanada del mismo sujeto, cuando procede a la subasta del automóvil secuestrado. Desde hace algunas décadas tiene fuerte predicamento en nuestra jurisprudencia, la doctrina de los actos propios o propios actos. Se daña la confianza que constituye concepto básico del comportamiento humano y su relevancia jurídica. El Código Civil y Comercial de La Nación en el artículo 1067 prescribe: «Protección de la confianza. La interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto». Esta regla de interpretación es más intensa cuando se aplica a los contratos de consumo, donde el hacedor del contrato ha previsto cláusulas que favorecen su posición dominante. (Doct. Arts. 1198 Código Civil; Arts. 3, 36 y 37 Ley 24.240; Arts. 9, 729 y 961 Código Civil y Comercial de La Nación).

También la jurisprudencia ha señalado la responsabilidad del banco en el caso de secuestro del automotor y posterior subasta en aquellos supuestos donde se ha evidenciado aceptación de pagos sin ningún tipo de reservas. Va contra los propios actos secuestrar un vehículo y seguir percibiendo pagos de cuotas.

Se ha señalado:»Corresponde condenar a un banco al pago de la indemnización de daños y perjuicios derivados del secuestro y posterior subasta de un automóvil que el reclamante había comprado mediante un préstamo con garantía prendaria otorgado por el banco accionado, atento a las irregularidades cometidas por éste en el trámite del secuestro y de la subasta, dado que su comportamiento no aparece compatible con la exigencia de la buena fe en la ejecución y extinción de los contratos (CCIV art. 1198), ya que después del inicio del trámite de secuestro prendario, continuó recibiendo los pagos efectivizados por el deudor, sin objeciones y en algunos casos incluso omitiendo el cobro de intereses, de manera que nada hacía prever al deudor que el secuestro se materializaría, por lo que ello aparece como un acto sorpresivo y contradictorio con el obrar precedente del propio acreedor, que exteriorizo de ese modo un ejercicio abusivo de su derecho (CCIV art.1071) que compromete su responsabilidad; a lo que cabe agregar la remisión por parte del apoderado del banco de intimaciones al deudor a fin de que regularice su situación bajo apercibimiento de iniciar acciones legales, lo cual se debió a un «error», según dichos del banco, pues ese estudio ya no lo representaba, pero tal error tuvo como origen un defecto de organización que le es imputable y no puede repercutir en perjuicio de su contraparte (CCIV. art.902) ni resulta en modo alguno excusable (CCIV.art.929); además el banco incumplió con su obligación de publicitar debidamente el remate, omitiendo la publicación de edictos, con lo cual se desvaneció una oportunidad del deudor de conocer con certidumbre la suerte que habría de correr su vehículo, al tiempo que esa carencia pudo influir en la obtención de un inferior valor de venta al haber una menor afluencia de oferentes; irregularidades todas estas cometidas por la entidad accionada que generan su deber de reparar en la medida del perjuicio causado.» (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, 18 de Octubre de 2002 CHIMENTI, JUAN CARLOS c/ BANKBOSTON NA s/ ORDINARIO. Id SAIJ: FA02130820

http://www.saij.gob.ar/camara-nacional-apelaciones-comercial-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-
himenti-juan-carlos-bankboston-na-ordinario-fa02130820-2002-10-18/123456789-028-0312-0ots-eupmocsollaf?)

En el contexto del caso, se ha de advertir, que determinadas conductas del acreedor que no han sido posibles valorar en un trámite unilateral de secuestro prendario, han causado un daño cierto a la actora.No basta para remediar ninguna situación argumentar que una vez finalizado el remate, el liquidador expidió el certificado de rendición de Subastas y confeccionó el cheque con el remanente.

En estas contingencias, si bien se ha hecho saber por carta documento dirigida a la actora con fecha 28 de abril del 2015, que retirara el saldo a favor que tuviese en función al precio obtenido en subasta del rodado prendado y la deuda que mantenía con el banco acreedor, su resultado erosiona el derecho de propiedad.

Además, la subasta del automóvil secuestrado impide dar respuesta al crédito responsable y a la necesidad de una financiación adecuada que permita dar preeminencia a la tutela del crédito, preservando los intereses económicos de los consumidores y el derecho de propiedad de los ciudadanos.

Va a ser determinante para dar una solución compatible con los efectos la relación de consumo que ha exaltado el distinguido colega de la instancia inaugural en la sentencia apelada, advertir si la actora ha efectuado pagos después del secuestro prendario.

En este aspecto, es la propia demandada quien admite la percepción de pagos después del secuestro del automóvil. Ha sostenido el banco demandado: «Puntualizó que «.como la actora lo reconoce, recién luego de producido el secuestro del automotor prendado sin conformidad alguna de mi mandante, la actora habría depositado sumas equivalentes a las cuotas vencidas e impagas, sin que con ello cancelara el total del crédito reclamado como así tampoco las costas y accesorias generadas por su mora y acciones legales iniciadas.»

«Tal como se establece en el contrato de prenda, producida la mora, el banco tenía la facultad de reclamar la deuda por cuotas vencidas, con más el capital por amortizar el total del préstamo y las accesorias y costas correspondientes generadas por la acción judicial.» (Ver contestación de demanda fs. 138 vta).

No basta con sostener:»La actora tuvo un accionar carente de buena fe, por cuanto tenía pleno conocimiento del total de la deuda que debía pagar para poder cancelar el crédito y evitar la subasta del bien prendado. Al momento del remate, la actora mantenía, entre otros conceptos, una deuda por capital impago en la suma de $42.600, 70 (.) sus reiterados incumplimientos dieron lugar a intereses y a raíz de ello las cuentas que realiza en su escrito de inicio son inexactas y parten de una base errónea (.) No obstante tales incumplimientos, mi mandante se abstuvo de ejercer el derecho que le asistía esperando que regularizara sus pagos, algo que nunca ocurrió. Por el contrario, acumuló mayor cantidad de cuotas impagas y ello motivó la decisión de ejercer aquello que no es más que su derecho (.) El monto de la cuota que cuestiona en la demanda, en la misma no tiene en cuenta que se le estaba adicionando el costo del seguro y esa era la variación de la cuota pura con más interés.» (sic) (Ver contestación de demanda fs. 138 vta./139).

Es un principio inveterado que el acreedor debe colaborar con su deudor, recibiendo los pagos.

V. 1. Los pagos efectuados sin reservas después del secuestro prendario.

Los pagos después del secuestro del vehículo, se reitera, están admitidos por el demandado, quien ha percibido el valor de cada cuota, sin efectuar reserva alguna. Resultan tardíos los planteos y cuestionamientos sobre la eficacia e integridad de cada pago, opuesto en el juicio ordinario posterior.

Los cuestionamientos de los pagos tienen que ser oportunos.

Se ha señalado en una época anterior, un principio que tiene aún mayor relevancia en la época del Estado de Derecho Constitucional:»Si el acreedor recibe el capital «sin reserva alguna sobre los intereses», extingue la obligación respecto de ellos.»

«Porque es una expresión de voluntad, que la ley considera «signos inequívocos» con referencia a este objeto.» «El recibo del capital sin reservas aplicación del artículo 624 del Código Civil» (RUDI, Daniel Mario, Revista El Derecho Nro. 8385, pág. 3 3 de Diciembre de 1993 UNIVERSITAS S.R.L. Id SAIJ: DACJ940080).

«Con este alcance la regla del art. 624 es una presunción juris et de jure, ya que no admite prueba en contrario.»

«La solución de Vélez Sarsfield consiste en la aplicación de la regla del venire a la seguridad del tráfico jurídico, el recibo de pago del art. 624, extingue la obligación del deudor de manera irrevocable entre las partes. Con más razón cuando, en el caso sentenciado, el demandado no una sino en todas las ocasiones emitió facturas sucesivas, sin reserva de ninguna especie.»

«La liberación del art. 624, también es epígono del principio tradicional del favor debitoris, desarrollado hoy como el de protección del contratante débil. Exterioriza la decisión del legislador de favorecer al deudor más que al acreedor. Por eso, la ubica después del precepto que establece la libertad de contractual respecto de la tasa de interés.» (RUDI, Obra citada)

Nada le impedía al acreedor recibir pagos y efectuar las reservas correspondientes.

Además el acreedor debe colaborar con el deudor para que su deuda no se torne aún más onerosa. Rige en el caso concreto el deber de prevenir el daño.

La demandada ha reconocido que la actora efectuaba pagos después del secuestro prendario. Sin embargo, no objetó los pagos y tampoco ha interactuado con el deudor, respecto del valor de los pagos efectuados.

En este aspecto están fundados los agravios, respecto a que los pagos eran válidos porque el acreedor los había recibido sin reserva alguna.En todo caso cualquier discordancia que pudiera entender el acreedor no justificaba el secuestro prendario cuando tenía expedita otras vías para la percepción del crédito y sus accesorios. Elegir el secuestro prendario cuando se efectuaban pagos, agravó innecesariamente la situación de la ciudadana consumidora frente a la deuda.

Además en el contexto del caso, donde la deudora había devuelto un elevado porcentaje del préstamo, los pagos efectuados después del secuestro del vehículo, debían ser interpretados como una apertura del diálogo entre acreedor y deudor, con mayor razón cuando en el mismo contrato de prenda se habían establecido intereses moratorios frente al retardo de cada incumplimiento. (Condiciones Generales, Cláusula 14, ver fs. 14 vta). Es un deber del acreedor en épocas de derechos de incidencia colectiva (Art. 42 CN), cooperar con el deudor para no agravar su situación. Todo indica que no estábamos ante un supuesto de insolvencia donde el mutuante temía por la dificultad extrema de recuperar el capital prestado. Ya diremos conceptos sobre la prevención del daño y la problemática que plantea el endeudamiento del consumidor.

Ha señalado la jurisprudencia: «No habiéndose objetado en término el pago efectuado, la negativa posterior a recibirlo con fundamento en que no satisfacía el principio de integralidad, resulta antifuncional (art. 1071 Del código civil), ello así porque si bien es cierto que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, nada impide que voluntariamente pueda aceptarlos, de modo que cuando se le hace conocer el efectuado por el deudor, si estima que reviste tal carácter debe manifestarlo y oponerse a recibirlo, y si no procede así o guarda silencio debe interpretarse que lo ha aceptado. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Comercial Federal, Sala 1, 6 de Septiembre de 1983 1407,060983), «La Construcción S. A. Argentina de Seguros c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ Sumario» . Id SAIJ:SUD0300867).

Reitero, constituye una conducta incompatible recibir pagos y después alegar un estado de mora para subastar el bien del deudor.

El acreedor que recibe pagos, con mayor razón después del secuestro prendario, esta inhibido de continuar un trámite ejecutorio, y obligado a adecuar su conducta a la situación que ha admitido al recibir pagos.

La legalidad de un procedimiento no autoriza absoluta indemnidad al acreedor. La teoría del abuso del derecho no irrumpió en la doctrina y la jurisprudencia porque se invocaran derechos ilegítimos. Con esmero se construyó la idea del ejercicio regular de un derecho. La prevención del daño contribuye a interpretar que se causa un daño cuando mediante el ejercicio irregular de un derecho se agrava la situación de vulnerabilidad del consumidor.

Un proceso regular para el ejercicio de los derechos no exime al acreedor de articular sus pretensiones sin agravar la situación del deudor. El deudor advierte el resultado de la subasta y sus efectos una vez concluida la actividad del acreedor.

En consecuencia y no obstante la habilitación judicial del secuestro prendario, el debate siempre estuvo inconcluso puesto que se difirió al juicio ordinario posterior que en el contexto del caso constituye la primera y única oportunidad que se le ha dado al deudor para ejercer sus pretensiones en una retrospectiva que al menos dará motivo para reclamar y fundamentar todo daño cierto que ha experimentado por el ejercicio del derecho del acreedor, teniendo en miras para ello los arraigados conceptos de abuso del derecho y en la época actual, el abuso de posición dominante. Los fundamentos firmes respecto a la relación de consumo dan oportunidad a un reexamen de la situación del deudor en el proceso de secuestro prendario, ya no para neutralizar una subasta y si para determinar si en ese trámite se ha perjudicado o agravado la situación de la ciudadana consumidora.

El señor juez de grado destaca la importancia del préstamo para adquirir un automóvil. En este aspecto, afirma:»Es decir, no debe dejarse de lado que las condiciones pactadas en el contrato ante dicho incumplimiento, se alzan como fuente y respaldo de dicho préstamo de dinero para adquirir un automotor y, que ante la ausencia de éstas condiciones no hubiese sido posible la adquisición del bien.» (Ver sentencia apelada). También ha destacado que la ley 24.240 consagra la protección de los intereses económicos de los consumidores. (Ver punto «II d) Rendición de cuentas y depósito del remanente de subasta», sentencia apelada).

El ejercicio del derecho del acreedor, en las circunstancias particulares del caso, no resulta compatible con la naturaleza de un crédito inclusivo y la protección de los intereses económicos de los consumidores, de raigambre constitucional. (Art. 42 CN).

Vienen en auge, las ideas que dan certezas sobre la función social del contrato, y en particular el crédito. Financiar la adquisición de un bien es dar una oportunidad al consumidor y también al proveedor. Sin crédito, las góndolas estarían semivacías y los automóviles colapsando los galpones y playones del oferente. Entiendo que cuando el deudor después del secuestro prendario, efectúa pagos y el acreedor los recibe sin reservas, se abre un diálogo que provoca confianza en el obligado a pagar la deuda. (Doct. Art. 1198 CC; 9, 729 Y 961 CPCC).

La cláusula abusiva y el abuso del derecho tienen un inusitado dinamismo en el caso concreto y su formulación literal no necesariamente, abren juicios de valor sobre su improcedencia. La deudora no quebranta el principio de buena fe cuando impugna un contrato de mutuo en el juicio ordinario posterior, considerándose que antaño cuando alzó su voz por los mismos planteos, se le indicó que las cuestiones quedaban diferidas para esta oportunidad. La libertad contractual, entonces denominada autonomía de la voluntad, en los contratos de consumo, no tiene el mismo rigor que en los contratos paritarios donde el rostro del contrato tiene la mirada de las dos partes.

No comparto los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto sostiene:»Por ello, en función de la buena fe que debe primar en todo contrato, considero que reconocidas las firmas insertas en el instrumento en cuestión, sin perjuicio de tratarse de una relación de consumo y no habiendo sido cuestionada en forma individual cláusula alguna, entiendo que el mismo resulta válido en un todo por no colisionar con las normas de orden público que protegen al consumidor, debiendo el mismo ser analizado a continuación conforme el criterio fijado por la autonomía de la voluntad, a fin de poder determinar si efectivamente la parte demandada ejecutó erróneamente el mismo, conforme plantea la parte actora (art. 1197, 1198 del CC, art. 23 del Decreto Ley 15348/46 (ley 12.962), Ley 24440).» (Ver sentencia apelada).

La deudora ya había pagado 22 cuotas sobre 36, antes del secuestro prendario. Es decir le había pagado al mutuante, aproximadamente el 61,11 % de la totalidad del préstamo. El porcentaje se incrementó porque siguió pagando cuotas hasta alcanzar el porcentaje del 77,77 % antes de la subasta.

Aquí se ve con absoluta claridad el abuso del derecho.

Sin embargo, el acreedor agravó la situación de la deudora prendaria porque después del secuestro del automóvil, no obstante que siguió percibiendo otras seis cuotas, sin reserva alguna, procedió a la subasta privada del vehículo. Discutir en el juicio ordinario posterior, los efectos cancelatorios de los pagos, resulta al menos extemporáneo y lesivos del principio de buena fe, al resultar una conducta contradictoria del mismo sujeto, e incompatible con otra anterior.

Ello, se reitera, constituye una moderna regla de interpretación de los contratos, denominada protección de la confianza. (Art.1067 del Código Civil y Comercial de La Nación, aplicable como fuente de doctrina, considerándose la época de los hechos y que se fundamenta en los antecedentes de los artículos 1198 del Código Civil y 3, 36 y 37 de la Ley 24.240, vigentes a la fecha del secuestro del automóvil),

El señor juez estudia los efectos de la mora, considerándose las cláusulas del contrato.

Refiere el distinguido colega de la instancia inaugural: que «la mora se producirá de pleno derecho sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial previa, por la falta de pago de una cualquiera de las cuotas en el tiempo y forma previstos», así como ta mbién de los efectos de la misma se acuerda que «ocurrida la mora del deudor por alguna de las causales mencionados en la cláusula precedentemente, se producirá la caducidad automática de los plazos tornándose exigible la totalidad de la deuda. Asimismo se devengará un interés de la operación y mediante aplicación de una tasa equivalente a 1.5 veces la tasa establecida para el cálculo de los intereses de la operación» (clausula 13 y 14, ver fs. 17 vta. de los autos «Banco Comafi SA c/ Aguirre Rosa Liliana s/ Acción de Secuestro – art. 39 ley 12962 (Expte. N° LM 22950/2014)» (Ver sentencia apelada).

Entiendo que si bien el derecho que permite ejercer la cláusula, en sí misma no es abusivo, su ejercicio en el caso concreto tiene esas connotaciones. En consecuencia no coincido con el distinguido magistrado del fuero en cuanto afirma: «De la lectura de las mismas no se vislumbra un accionar ilegitimo por parte de la accionante ni un obrar contrario a lo pactado en el contrato prendario, conforme lo previsto por el mecanismo del art. 39 de la ley 12.962, ello en función al incumplimiento en tiempo y forma de las cuotas Nro. 23 a 28 (ver fs.61), operando así la mora automática que generó la caducidad del contrato celebrado.» (Ver sentencia apelada).

No olvidemos que se trata de un contrato de adhesión y de consumo, donde el proveedor impone las condiciones de la contratación.

La pericia contable que demuestra un registro de pagos antes de la mora, resulta una prueba que favorece a la actora.

Refiere el señor juez de grado sobre las conclusiones del perito contador: «Asimismo, meritando el plexo probatorio producido en los presentes conforme las reglas de la sana critica, se alza la pericial contable producida en autos a fs. 298/305 donde se desprende que «.He tenido a la vista registros contables informáticos de los pagos afectados por la actora Aguirre Rosa Liliana según detalle que podrá observarse en el Anexo Pagos.»

«En dicho anexo se efectúa detalle de cada una de las cuotas, su vencimiento original, su importe y la fecha de pago registrada en la contabilidad del demandado (.) Según los registros contables informáticos tenidos a disposición, la actora Aguirre Rosa Liliana no abonó todas sus cuotas en tiempo y forma. El detalle de las cuotas abonadas fuera de término puede observarse en el Anexo Pagos.» (sic). (arts. 375 y 384 del CPCC)» (Ver sentencia apelada).

Resulta indudable que hay pagos fuera de término, e incluso efectuados con la conformidad del acreedor, después del secuestro prendario. También se advierten después del secuestro prendario pagos antes del vencimiento (Ver pericia contable detalle de pagos). Sin embargo los pagos efectuados alcanzan una proporción significativa del préstamo. De allí que tengo un criterio opuesto al aplicado en la sentencia apelada.

También ha señalado el señor juez de grado: «En vista a ello, cabe concluir que los pagos efectuados en forma posterior al secuestro, no sólo fueron integrados una vez constituida en mora sino que también en función de los montos allí consignados se observa que no fueron integrados los intereses pertinentes (ver fs. 53/53 y 298/305; arts.375 y 384 del CPCC) «

«Cabe consecuentemente traer a colación lo dispuesto por el artículo 744 del Código Civil, el cual clarifica que » Si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital».

«Ahora bien, respecto de los pagos de dichas cuotas efectuadas fuera del término pactado, incluso con posterioridad al secuestro (ver pericia contable y comprobantes de pago aportados por la propia actora a fs. 53/53), los mismos carecen del efecto cancelatorio pretendido, por lo que en mérito a la caducidad de los plazos convenidos, entiendo que la parte demandada no ha incurrido en una conducta antijurídica o abusiva por la que deba responder (arts. 724, 725, 744, 750 y cctes. del Cód. Civil; arts. 375, 384, 385 y 474 del CPCC). «

La cláusula de caducidad de plazos resulta abusiva cuando el deudor abonó aproximadamente el 77,77 % del crédito. Tampoco resultan aplicables los efectos de la cláusula sobre caducidad de plazos cuando el acreedor siguió percibiendo cuotas e intereses sin formular reserva alguna. (Arts. 907, 954, 1071 y 1198 Código Civil; Art. 37 Ley 24.240; Arts. 1119,1120, 1122 y concordantes Código Civil y Comercial de La Nación, aplicables como fuente de doctrina, considerándose la época de los hechos). En este aspecto no coincido con los fundamentos de la sentencia apelada.

Entiendo, que los pagos recibidos sin reserva alguna no pueden ofrecer mayor debate.

V.1.1. Monto de la unidad subastada:

Tampoco coincido con la sentencia apelada en cuanto a que el precio obtenido en la subasta puede ser calificado de suficiente, considerándose el valor del automóvil. El precio obtenido en la subasta sin base alcanzó la suma de $ 73.100 (Ver boleto de compra venta de fs. 234/235).

Lo que interesa es el perjuicio económico de la subasta para una ciudadana consumidora que pagó casi todo el precio, habiéndose puesto a su disposición un magro remanente.

Para sustentar su criterio, el distinguido colega del fuero ha señalado:»Conforme lo expuesto precedentemente el art. 39 de la ley 12962 establece que «.El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el art. 585 del Código de Comercio.»

«Al respecto cabe ponderar que el art. 585 del Cód. de Comercio establece que «En defecto de pago al vencimiento, y cuando no se hubiere pactado un modo especial de enajenación, el acreedor podrá proceder a la venta de las cosas tenidas en prenda, en remate, debidamente anunciado con 10 (diez) días de anticipación.».

«Ahora bien, en el caso de autos, conforme el procedimiento acostumbrado, la unidad fue subastada sin base y al mejor postor (ver publicación en el Boletín Oficial de fs. 233 suscripta por los martilleros designados intervinientes en el acto).»

«Cabe destacar en ese sentido, en casos similares no idénticos, se ha dicho que la base de la subasta sólo constituye el punto de partida de la oferta para su venta, de modo que si, el valor del bien es superior al estimado por el martillero, se estima que la puja llevará al precio a un valor lógico y adecuado (en similar sentido Sala F Cám. Nac. Com. POU CARLOS HUMBERTO c/ LAFOHER S.A. Y OTRO s/ EJECUTIVO EXPTE N° 14943/2011).» (Ver sentencia apelada)

La subasta del automóvil sin base y al mejor postor constituye el ejercicio abusivo del derecho porque agrava la insolvencia del deudor, quien obtendrá magros resultados a su favor. Vulnera el derecho de propiedad y priva a un bien de su función social (art. 17 C.N)

El resultado de la subasta es aleatorio. Está en crisis el procedimiento y la modalidad de la subasta. Aún, siguiendo con los resultados del caso concreto no es razonable que un deudor exponga su propiedad a un valor que apenas representa el setenta por ciento (70%) del precio en el mercado. El bajo precio obtenido dificulta saldar su deuda, considerándose los ingentes gastos que el secuestro provoca.Más grave aún, si repasamos el texto de las condiciones generales del contrato de prenda, hasta podría el acreedor en caso de resultar insuficiente el resultado de la subasta para saldar la deuda, ir contra el patrimonio del consumidor (ver clausula contrato de prenda fs. 14)

En consecuencia no comparto la sentencia apelada en cuanto establece que «En el caso concreto de autos, conforme se desprende de las constancias en vista, la unidad fue subastada por un valor total de $73.000 (ver fs. 235), cuando el valor de mercado de la misma a la fecha rondaba los $105.000 (ver fs. 56), siendo ésta una diferencia a mi entender acorde a la modalidad de venta y, de la que no observo una desproporción tal que amerite considerar lo expuesto por la parte actora en su reclamo (arts. 375 y 384 del CPCC). «(Ver sentencia apelada).

Para una consumidora que abonó la parte del precio que le solicitó la concesionaria y pagó además el 77,77% del crédito prendario, y sin perjuicio de su discontinuidad en cuanto a las fechas en que pagaba las cuotas (Pagos aceptados sin reserva alguna), el magro resultado de la subasta, es decir el remanente, resulta exiguo y frustra su derecho de propiedad. (Ar. 17 CN) Basta con repasar los términos de la Carta Documento enviada a la deudora: «La liquidación de la deuda del mutuo prendario al día de la subasta era de: a. Capital vencido y a vencer impagos, intereses y punitorios $ 30.905,12 $ Multa por cancelación en mora $ 3090,51 más IVA. Costas causídicas otros gastos y demás costas generadas por acción judicial y secuestro del rodado $ 6.174. En consecuencia el total de la acreencia al momento de la acreditación del pago del precio de la unidad subastada ascendía a $ 40818,64. El precio obtenido en la subasta fue de $ 73.100» (Ver copia CD enviada a la deudora, obrante a fs.22, con fecha 20 de noviembre de 2014). En la misma carta documento se le hace saber a la aquí actora que «El precio obtenido en subasta fue de $ 73.100» y además se informa que una vez percibido el total del precio obtenido y aplicado el mismo al crédito, los saldos remanentes serán puestos a su disposición. También se le hizo saber a la deudora que «La liquidación de la deuda objeto de ejecución fue: Capital de cuotas impagas $ 13.297,30; Capital Residual $ 0; Intereses Cuotas Impagas % 0; Seguro de Auto cuotas impagas $ 631,47; Gastos Administrativos de Cuotas impagas $ 0, IVA de cuotas impagas $ 1.675.80 y otros gastos y demás costas por causa judicial $ 7.980.» (Ver CD enviada a la aquí actora con fecha 28 de abril de 2015, fs. 23). También se le informa que el precio obtenido en subasta fue de $ 73.100 y que en consecuencia ha quedado un remanente para la aquí actora de $ 49.515,43.

Resulta relevante destacar que la información que dan cuenta las cartas documentos referidas han sido a instancia de la propia señora Rosa Liliana Aguirre, cons iderándose que el único medio de comunicación sobre la subasta fue por edictos, tal lo señalado por la acreedora en las mencionadas cartas documentos.

Con mayor razón entonces, el resultado de la subasta es extremadamente desproporcionado con el valor de mercado del automóvil que «a la misma a la fecha rondaba los $105.000″ (Ver Punto III.c) Monto de la unidad subastada», sentencia apelada).

En síntesis, lo que importa destacar es que después del secuestro prendario, la señora Rosa Liliana Aguirre pago seis cuotas, inclusive la número 28 con fecha 3/11/2014 que vencía el 10 de enero de 2015 (Ver detalle de pagos, pericia contable (fs.303/ vta.) Debe pensarse además, que con motivo de la subasta, la consumidora fue privada del derecho a la financiación y la acreedora al hacer valer una cláusula de caducidad automática de los plazos y exigir la totalidad de la deuda, con los intereses pactados según cláusulas 13 y 14 del contrato de prenda (que en el contexto del caso entendemos abusiva) del precio obtenido también retiró el monto de las cuotas pendientes y que aún no estaban vencidas. Ello se advierte con nitidez del detalle de pagos de cuotas que presenta el perito contador donde constan como fecha de pago de las cuotas 28 a 36 el día 21/11/2014, en coincidencia con la subasta de fecha 11 de noviembre de 2014, de modo que entre sus efectos esta la imputación de su importe.

V.1.2. El problema de la rendición de cuentas y depósito del remanente de la subasta.

Dijo el señor juez de grado: «Por otra parte, la accionante reclama que posterioridad a la subasta extrajudicial la parte demandada omitió proceder a rendir adecuadamente cuentas, informando detalladamente los gastos imputados, así como tampoco depósito las sumas correspondientes en la cuenta por ésta informada.»

Sobre el deber de información que había reclamado la actora, el distinguido colega del fuero sostuvo: «Ahora bien, analizadas las probanzas de autos, resulta relevante la documentación brindada por las partes, fundamentalmente el intercambio telegráfico adjuntado por la parte actora obrante a fs.19/25, donde se advierte que la entidad financiera por intermedio de su apoderado informó a la parte actora el motivo del secuestro (incumplimiento de pago en el plazo acordado), la fecha de la subasta y su resultado, los martilleros intervinientes en la misma, el monto de la liquidación de la deuda (discriminando capital, intereses, costas, gastos), el precio obtenido y su remanente, poniendo éste último a disposición de la aquí accionante (arts. 375 384 del CPCC).» (Ver sentencia apelada)

En la sentencia apelada se sostuvo: «En consecuencia, en mérito a lo precedentemente expuesto y atento al procedimiento exigido por ley ante la subasta de un automotor -anteriormente descripto- no se advierte un cumplimiento irregular o una falta de servicio por parte de la parte demandada. Ello, toda vez que verificó la existencia de incumplimiento de pago en los plazos convenidos, lo que derivó en el secuestro y posterior subasta del automotor, facultado ante la mora de pleno derecho, habiéndose por último brindado la información necesaria y poniendo el remanente a su disposición, por lo que he de adelantar que no corresponde hacer lugar a la acción intentada contra la accionada (conf. arts. 724, 725, 750 y cctes, 1197, 1198 y cctes. Cód. Civil; art. 585 del CCòd. Com., 165 inc. 5ª 375, 384 y cctes. CPCC, Ley 24440, art. 39 de la ley 12962).» (Ver sentencia apelada).

Ello no es suficiente porque al ser calificado de abusivo el derecho ejercido por el acreedor y por no haberse previsto que con esa modalidad de liquidación, la agravación del daño al deudor, a quien solo se le ofrece un remanente de una subasta, su resultado no preserva sus intereses económicos.

VI. Conclusión

Propongo a mis colegas de Sala admitir los agravios incoados por la accionante y revocar el pronunciamiento apelado, haciéndose lugar a la demanda promovida por la parte actora, con el alcance indemnizatorio que se determinará a continuación.

VII. La indemnización

VII. 1. La deuda de valor.

La reparación integral en el caso concreto (Art. 1083 Código Civil; Art.1740 Código Civil y Comercial de La Nación), devenida por el secuestro y la subasta del vehículo de la consumidora, constituye un daño cierto cuya cuantificación resulta una deuda de valor que debe ser mantenida incólume hasta el momento de su confirmación en la sentencia.

Contribuye a la solución propuesta considerar la naturaleza de la obligación pendiente. Se trata de una deuda de valor cuya consideración se afirma en la actualidad de la cuantificación del reclamo.

MOSSET ITURRASPE sostiene: «Técnicamente se afirma que en la deuda dineraria «el dinero es el objeto inmediato de la obligación», su componente específico actúa in obligatione e in sollutione; es decir, se debe dinero y se paga dinero».

«En la deuda de valor, en cambio, el dinero aparece sólo «como sustitutivo del objeto especificado», esto es como sustitutivo de la prestación dirigida a proporcionar bienes con valor intrínseco. En la deuda de valor el dinero opera únicamente in solutione; aunque se paga dinero, la deuda no es de dinero, sino de valor» (MOSSET ITURRASPE, Jorge: «Límites a la indexación». Ley 24.283, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe 1994, págs. 21/22).

Estas se refieren a un valor abstracto constituido por bienes, que luego habría que medir en dinero: sin duda, el deudor solventará la deuda entregando dinero, que es común denominador de todos los bienes. Pero como él no era un deudor de dinero sino del valor correspondiente a los bienes en cuestión hasta tanto no sobrevenga el acuerdo de partes, o la sentencia judicial, que liquida la deuda y determina cual es la cantidad de dinero que deberá aquél satisfacer al acreedor, su obligación será una deuda de valor, que sólo pasará a ser una deuda de dinero luego de practicada esa determinación.Sólo después de efectuada y consentida esa liquidación queda cristalizado el objeto debido y resulta convertida la deuda de valor en deuda de dinero». («Barone, Leonardo Rolando c/ Lamo, José s/ Daños y perjuicios», CC0000 AZ 32498 RSD-62-91 S 7-6-1991, B1050017).

Ahora bien, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tiene dicho in re: «Bi Launek S.A.A.C. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires». Causa C.117.735 (24/09/2014) que: «este Tribunal ha precisado que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia (conf. arg. causas L. 77.503 y L. 75.346, ambas sents. Del 6-VI-2001; C. 101.107, sent. Del 23-III-2010; C.100.908, sent. Del 14-VII-2010).

Esta Sala ya ha dicho resulta que: «Las indemnizaciones de daños causados por hechos ilícitos han sido conceptuadas como deudas de valor. Estas se refieren a un valor abstracto constituido por bienes, que luego habría que medir en dinero: sin duda, el deudor solventará la deuda entregando dinero, que es común denominador de todos los bienes. Pero como él no era un deudor de dinero sino del valor correspondiente a los bienes en cuestión hasta tanto no sobrevenga el acuerdo de partes, o la sentencia judicial, que liquida la deuda y determina cual es la cantidad de dinero que deberá aquél satisfacer al acreedor, su obligación será una deuda de valor, que sólo pasará a ser una deuda de dinero luego de practicada esa determinación. Sólo después de efectuada y consentida esa liquidación queda cristalizado el objeto debido y resulta convertida la deuda de valor en deuda de dinero». («Barone, Leonardo Rolando c/ Lamo, José s/ Daños y perjuicios», CC0000 AZ 32498 RSD-62-91 S 7-6-1991, B1050017); (esta Sala «SPAVELKO, Mariano Martín c/ ALMAFUERTE S.A.T.A.C.I. y Otro s/ Daños y Perjuicios Autom.s/ Lesiones (Exc.Estado) (100), Causa N°:1777/1, RSD. 53/10, Sentencia del 29 de Junio del 2010).»»En concordancia, esta Sala se ha expresado: «Y es que, en mi entender, una cosa es receptar una suma determinada por rubro, según lo que surja de la prueba, que casi huelga decirlo se produce en un momento más cercano a la sentencia, que al de la interposición de la demanda – y fijarlo en el fallo – ya que esto permite un mayor respeto del «principio integral» inmanente en este tipo de procesos; y otra cosa es la fijación de interés por el no uso del tal capital por la víctima desde el momento del siniestro hasta el efectivo pago que busca, justamente compensar esa falta» («Santillán Ernesto c/ Doscientos Ocho Transporte Automotor S.A. y Otro s/ Daños y Perjuicios», Causa N°:1643/1, RSD: 18/10, Folio: 102, Sentencia del 6 de Abril del 2010, Voto del Dr. Alonso). («ACUÑA Irma Isabel c/ DELGADO Luis Alonso S/ Daños y Perjuicios», Causa N°: 1617/1 RSD Nº 68/10 sentencia del 5/08/10).

Este criterio, a mi entender, también resulta aplicable cuando se trate de cuantificar una deuda derivada de un incumplimiento contractual.

El nuevo Código Civil y Comercial de La Nación, asimilando la vanguardia de la doctrina, regula la cuantificación de un valor, disponiendo que «Si la deuda consiste en un cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.» (Art. 772 – primera parte-).

VII. 1. 1. Daño Patrimonial.

La actora reclamó en la demanda (Ver fojas 68 y 68 vuelta), justipreciando provisoriamente en la liquidación obrante en punto X de la presentación liminar, la suma de $ 185.000, con aclaración «y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con más sus intereses y costas hasta el momento del efectivo pago (Ver fs.72). Reitera en los agravios, se admita el rubro porque se ha vulnerado su derecho de propiedad. (Art. 17 CN). (Arts. 772, 1738, 1740 CCC).

La actora reclama valores vigentes a la época de la demanda (4 de febrero de 2016, ver cargo de Receptoría de fs. 74), con relación a un automóvil de similares características del vehículo secuestrado (Ver demanda fs. 68 vta). .

Anticipo que tiene razón la actora en cuanto debe admitirse el valor real y actual del automóvil secuestrado y subastado, Dominio LNQ 772 Fiat Siena Attractive 1.4, modelo 2012. De modo, que al cuantificar la deuda de valor en 2021, entiendo que satisface el principio de la reparación integral (Art. 1083 Código Civil; Art. 1740 Código Civil y Comercial de La Nación), considerar sobre la base de la equidad un valor promedio que consulte valuaciones oficiales con el resultado de valores que reflejan la oferta y la demanda en las publicaciones virtuales, de consulta permanente por los usuarios.

Debe tenerse en cuenta que los valores en el mercado del automóvil usado, fluctúan y en sus oscilaciones, a veces las referencias no tienen la dimensión exacta del precio real. Se pueden advertir que una misma unidad correspondiente a idéntico modelo y antigüedad, tiene precios oscilantes. En consecuencia, las referencias constituyen un parámetro que ha de ser adecuado a un criterio de razonabilidad sustentado en la facultad deber del artículo 165 del CPCC, indispensable en el caso concreto para dar una respuesta al principio de la reparación integral.

La Tabla de Valuación de Automotores -Disposición DN 44/2021- respecto de un automóvil marca FIAT Modelo SIENA 1.4. 8 V ATTRACTIVE Tipo SEDAD 4 PUERTAS, AÑO 2012 informa una valuación de $ 565.000.En el caso concreto, los informes estadísticos oficiales constituyen, a mi entender, una referencia básica que debe integrarse a los valores que surgen de la oferta y de la demanda (ver informe de la Dirección Nacional de Registro del Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA) en la dirección web «http://www.dnrpa.gov.ar/valuacion/informacion/.pdf «).

Se trata de una base estadística oficial que es fidedigna y contiene los valores actuales y objetivos con relación a las distintas marcas y modelos de automóviles cuya consulta resulta importante para considerar la pretensión de la apelante.

Para establecer el valor promedio también se han considerar y al solo efecto de pautas referenciales, las páginas conocidas popularmente que se dedican a la venta de todo tipo de artículos y servicios, como Mercado Libre, la cual también es utilizada por millones de usuarios para la compra y venta de vehículos.

En consecuencia, considerándose valores oficiales y precios que se publican sobre un automóvil de iguales características, modelo 2012, a los efectos de obtener un valor promedio entre las valuaciones oficiales y aquellas que dependen de la oferta y la demanda, en un mercado del automóvil usado que resulta oscilante, aplicando el artículo 165 del CPCC, estimo razonable cuantificar el rubro en la suma de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA MIL ( $ 750.000), considerándose que se ha reclamado lo que en más o en menos se considere pertinente, es decir según lo que surja de la prueba (Ver fs. 68) monto que se cuantifica a valores actuales a la fecha de la presente sentencia. (Doct. Arts. (arts. 163 inc. 5, 165, 260, 272, 384, CPCC; arts. 505, 507, 509, 511, 519 y ss., 901, 902, 904, 1068, 1069, 1083 Código Civil; doctrina y argumento de los arts. 7, 772, 1061, 1067, 1740, 1741, C.C.C.N.).

En consecuencia y con el alcance indicado propongo se admita el agravio de la parte actora.

VII. 1. 2.Daño moral

La jurisprudencia ha admitido el daño moral contractual, en supuesto de secuestro prendario, donde se agravó la situación del deudor. En este aspecto se ha señalado: «También procede el resarcimiento del daño moral (art.522 cód.civ.), habida cuenta de la índole de la relación entre la entidad financiera y el deudor, las responsabilidades que se desprenden de la ley de defensa del consumidor y el agravamiento del «neminem laedere» que cabe atribuir a quienes ejercen profesionalmente la actividad financiera (art.902 cód.civ.).» («MEZA, Ricardo Osvaldo c/ BANK BOSTON N.A. S/Daños y Perjuicios» (Expte. Nº 1670-CA-3) SALA I Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería- I Circunscripción Judicial – Sala I http://200.41.231.85/cmoext.nsf/95735d27a3a5c4b5802568a9004df016/c524ec00bb7cb62303257060005833fb?OpenDocumen
)

En las relaciones de consumo cuando las vicisitudes del contrato exceden sus propias contingencias, la frustración de los negocios jurídicos permite establecer una relación causal entre el incumplimiento – en este caso el ejercicio abusivo de un derecho – y el daño. Se infiere el daño moral porque se revela en las propias circunstancias del caso.

El daño moral fluye intensamente porque la actora ha sido privada de su vehículo en un proceso unilateral y en las circunstancias particulares del caso donde el acreedor ha ejercido abusivamente un derecho, y por su resultado fue expuesta a un menoscabo patrimonial y en circunstancias del secuestro que provocaron la alteración de sus valores sustanciales. Si bien es cierto, que en principio el daño moral derivado del incumplimiento contractual requiere su motivación, tal criterio cede en las relaciones de consumo donde todo consumidor tiene derecho a un trato digno, equitativo y no discriminatorio, y además a la protección de sus intereses económicos. (Art. 42 Constitución Nacional; Arts. 8 bis y 26 Ley 24.240; Arts.1097 y 1098 CCC).

El hecho de haber pagado prácticamente un elevado porcentaje de las cuotas del mutuo prendario (77,77%), torna injustificado el secuestro del vehículo con fecha 20/10/2014. La conducta del proveedor es determinante para justificar el daño moral experimentado por la actora quien ha sido privada de un bien necesario para su organización familiar en un contexto donde la conducta del demandado ha sido abrupta y desinteresada de toda prevención para no agravar el daño.

Ello ha sido probado también a través de los dichos de los testigos que declararon en la audiencia videograbada cuya acta obra a fs. 278/279.

En el caso concreto, considerando entre otras pautas las circunstancias en que la actora ha experimentado el secuestro de su vehículo, y las molestias derivadas de la privación de un bien cuya adquisición demandó esfuerzos, ahorros y expectativas, entiendo razonable cuantificar el rubro daño moral en la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), valores actuales a la fecha de esta sentencia, considerándose que se ha solicitado lo que en más o en menos surja de la prueba (Ver fs. 68/69). (Art. 522 Código Civil)

– En consecuencia, y con el alcance indicado propongo se admita el agravio formulado por la parte actora.

VII. 1.3. Daño psicológico.

El daño debe ser cierto y no meramente hipotético o conjetural.

La actora afirma: «Por economía procesal se prescinde de argumentar en torno al daño psicológico (sufrido también por la actora), solicitándose que desde ya se aprecie, conforme se explica seguidamente la plena procedencia de los rubros requeridos» (Ver expresión de agravios).

Sin perjuicio que la actora no ha insistido en los agravios sobre el reclamo indemnizatorio por daño psicológico, lo cierto es que no está cumplido el requisito del daño cierto.La perito psicóloga ha determinado que no hay daño psicológico que pueda tener relación causal con el hecho que ha motivado la demanda.

Vienen firmes a esta Alzada las conclusiones de la perito psicóloga que dictamina que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta la actora «no obedece a un trauma y por lo tanto no guarda un nexo causal directo con los sucesos que se investigan» (fs. 243). Afirma que de acuerdo a las evaluaciones realizadas oportunamente a la actora, «que el secuestro de su auto no potenció trastornos psíquicos en la actora ni desarrolló nuevos; por lo que la misma no requiere tratamiento psicológico por dichas cuestión». (Ver fs. 293).

En consecuencia, no corresponde a este Tribunal expedirse sobre el daño psicológico reclamado en la demanda.

VII. 1. 4. Daño punitivo.

El daño punitivo procede en supuestos de particular gravedad, calificados por el ‘dolo o la culpa grave’ del proveedor o, por la obtención de enriquecimientos derivados del ilícito o por otras circunstancias, entre ellas supuestos de abuso de posición dominante o ejercicio abusivo de un derecho en perjuicio del consumidor. Se afecta el trato digno, equitativo y no discriminatorio y se evidencia un menosprecio grave en los derechos individuales o de incidencia colectiva. (Art. 42 CN); (Art. 8 bis Ley 24.240 texto Ley 26.361; arts. 1097 y 108 Código Civil y Comercial de La Nación).

No es este el supuesto de un mero incumplimiento de obligaciones calificadas por el dolo o la culpa grave o de una conducta que multiplica las ganancias del oferente.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado: «Los jueces deben ser en extremo prudentes y cuidadosos al momento de establecer la sanción por daño punitivo, en tanto la norma del art. 52 bis de la ley 24.240 (texto agregado por ley 26.361), que refiere a la gravedad del hecho y demás elementos de la causa, resulta vaga, laxa e imprecisa.Es menester entonces que esta labor responda a pautas orientadoras y mecanismos que dejen translucir la valoración de las concretas circunstancias del caso, y evitar acudir a criterios subjetivos no explicitados, infundados, irreproducibles o inverificables. De este modo se contribuye al mejor cumplimiento de los objetivos y fines del instituto» ( SCBA LP C 121614 S 26/02/2021 Juez PETTIGIANI (OP): Aparicio, Leandro c/Telefónica de Argentina S.A. s/Daños y perjuicios SCBA LP C 119562 S 17/10/2018 Juez PETTIGIANI (OP)Carátula: Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico B4204602 JUBA)

También ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: «El art. 52 bis de la ley 24.240, incorporado por la ley 26.361 (B.O. del 7-IV-2008) es claro en cuanto impone una sola exigencia para la aplicación de la multa o resarcimiento del daño punitivo: que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. SCBA LP C 119562 S 17/10/2018 Juez DE LÁZZARI (SD) Carátula: Castelli, María Cecilia contr a Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico B4204590 JUBA).

No es este el caso en estudio puesto que no se advierte en el secuestro prendario y sin perjuicio de su calificación abusiva en las circunstancias del caso, que el ejercicio del derecho constituya una conducta calificada por el dolo o la culpa grave.

En consecuencia, propongo desestimar el rubro.

VII. 1. 5. Repetición de valores

La actora alegó en la demanda que se le exigió el pago de sumas en exceso, sin previa información sobre la composición de cada cuota.

La actora en la demanda reitera y explicita su reclamo. (Ver fs.63 y rubros indemnizatorios, Punto E- Repetición de valores). Sostiene que lo informado verbalmente y consignado en el contrato prendario, ha sido que su obligación era devolver el préstamo en 36 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 1.919 más IVA, interpretando que la actora reviste el carácter de consumidora final financiera y que las cuotas serían invariablemente de $ 2.322,68 (Ver demanda fs. 70). Practica una liquidación con detalle de 28 cuotas, valor pagado y la diferencia que estima en cada caso (Ver fs. 71 vta). El total del reclamo de repetición es estimado en la suma de $ 17.617,20. La actora pretende la repetición de los valores liquidados y percibidos en forma excesiva e improcedente por el Banco Comafi S. A., contrario a lo que surge el contrato prendario, por la suma total de $ 17.617,20, con más sus intereses desde la percepción indebida. (Ver demanda fs. 71 vta).

El contrato de prenda con registro fue suscripto en garantía de la obligación por la suma de $ 69.108,35 (Ver copia fs. 13). El préstamo se abonaría en 36 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de $ 919,68 más IVA. Se establecieron los intereses a la tasa del 40,35% % anual, TEM 3,32%, TDM 2,02% CFT 48,73% (Ver solicitud Préstamo Nro. 135780 cuya firma ha reconocido la actora en oportunidad de solicitar «Autos para Sentencia»).

También el importe de la cuota se incrementaría con el costo del seguro. En las condiciones generales: 1. Seguros: a) Seguro de Vida.El costo del seguro estará a cargo del Deudor, quien abonará las primas respectivas conjuntamente con las cuotas de amortización del Préstamo.» b) Seguro del bien prendado: El deudor contratará un seguro del bien prendado durante la vigencia del crédito en una de las Compañías ofrecidas por el Banco» VII.La prima, premios, gastos, IVA y todo otro gasto que demanda la gestión o contratación del seguro serán por cuenta del Deudor, quien abonará dichos costos conjuntamente con la cuota de amortización del Préstamo» (Ver fs. 13 vta).

Se advierte, que la actora ha efectuado pagos fuera de término (Ver detalle pericia contable, fs. 300/vta.), receptados en todos los casos sin reserva por la demandada, lo que ha motivado la aplicación de intereses moratorios que han influido en el importe de determinadas cuotas. La actora omite toda consideración al respecto.

Sin perjuicio que por ese entonces, la accionada no había aplicado la caducidad automática de los plazos, lo cierto es que por efectos de la mora, en el artículo 14 de las condiciones generales, se estableció que «se devengará un interés punitorio que se calculará sobre el capital más el interés de la operación y mediante aplicación de una tasa equivalente a 1.5. veces la tasa establecida para el cálculo de los intereses de la operación».

El derecho de información está regulado por la «Resolución 387/99 Créditos prendarios», Secretaría de Industria, Comercio y Minería Bs. As., 8/6/99

«Las entidades que otorgan créditos prendarios deberán informar trimestralmente a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.240 el Costo Financiero Total y el valor de la Cuota Total de las operaciones de crédito prendario sobre automotores CERO KILOMETRO (0 KM) destinado a uso particular, sean estas líneas otorgadas en forma directa por la entidad otorgante y/o a través de una red de concesionarios.» (Art. 1º)

«Art. 2º — El Costo Financiero Total y el valor total de la cuota deberán ser calculados, considerando la Tasa Efectiva Anual Fija y Variable, los seguros de vida y automotor, los gastos administrativos, de evaluación y envío de resumen y los impuestos que correspondan.»

«Art.3º — El cálculo del Costo Financiero Total y del valor total de la cuota, tanto de las líneas de financiación en pesos como de las otorgadas en moneda extranjera, deberán realizarse teniendo en cuenta la parametrización que se presenta en el Anexo I de la presente resolución y la información deberá presentarse ante la Autoridad de Aplicación, conforme los cuadros que se presentan en el Anexo II de la presente resolución.»

La actora no podía desconocer que la cuota se incrementaría por seguro del bien prendado, considerándose que ha admitido la firma que se le atribuye en distintos documentos. Entiendo que fue informada por el proveedor respecto a la incidencia que ello habría de tener en el pago de cada una de las 36 cuotas. (Artículo 4º de la Ley Nº 24.240). (Ver documentación admitida por la actora a fs. 340 donde reconoce las firmas correspondientes a las constancias obrantes a fs. 188/198 y 214/216).

La actora en dos cartas documentos de fecha 18 de noviembre de 2014 (Ver fs. 19 y fs. 21), dirigidas al banco y a los letrados apoderados, respectivamente, ya intimaba, alegando que no se le había dado información sobre la deuda que había requerido «frente a la gravísima medida adoptada por la entidad acreedora» (Debe inferirse que se refiere al secuestro del vehículo), y además intimó para que en el plazo de 48 horas, se le informe con exactitud, fundamento del proceder. «y rubros precisos y detallados que integraron cada una de las cuotas percibidas desde el inicio, y hasta el presente, por la entidad financiera, con motivo del contrato prendario que nos vincula jurídicamente». También solicitó en igual plazo la devolución del automóvil de su propiedad, «en las mismas perfectas condiciones de uso, conservación y funcionamiento que tenía a la fecha del secuestro» (Ver fs. 19 y fs.21).

A su vez en la Carta Documento 7986740, de fecha 19 de mayo de 2015, enviada al Banco Comafi S.A., amplía el requerimiento «.le reitero intimaciones oportunamente efectuadas y desatendidas por la entidad financiera, a saber: que en 48 hs. se me informe por igual medio, todos y cada uno de los cobros percibidos por Banco Comafi S. A. con motivo del contrato de prenda con registro que nos vinculara, consignando en cada caso: fecha, monto, concepto y rubros integrativos de cada valor liquidado y cobrado» (Ver informe de Correo Argentino de fs. 273/274 que declara que las CD intercambiadas por las partes han sido recepcionadas.

«Informe asimismo, precio al contado del bien adquirido, importe desembolsado, monto financiado, tasa de interés efectiva anual aplicada, total de intereses, costo financiero total, sistema de amortización de capital y cancelación de intereses, cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar, gastos extras, seguros y adicionales» (Ver fs. 24). Ya se había subastado el automóvil con fecha 11/11/2014.

Refiere el contrato de prenda sobre un Costo Financiero Total 48,73% (Ver solicitud Préstamo Nro. 135780 cuya firma ha reconocido la actora en oportunidad de solicitar «Autos para Sentencia») (Se informa sobre el valor de la cuota pura más IVA (coincide con la suma indicada en el contrato). Se hace referencia en materia de intereses a la aplicación del sistema francés para la amortización del crédito. En la mencionada solicitud de préstamo se refiere que el total de la cuota no incluye el seguro del automotor. Se refiere sobre el seguro del automotor con referencia a que inicialmente representa $ 502,03; que el valor de la primera cuota era de $ 2.700,39 y de la cuota 12 $ 2.646,52, sin otras explicitaciones sobre otras cuotas. (Ver fs. 25).

Señala que, en la nota de aprobación del crédito, «el monto de la cuota pura: $ 1.919,68 más IVA s/ interés; «Seguro del automotor: $ 502,03».

También en la contestación de demanda se afirma:Monto a pagar Cuota 1: 2.700,29″

«También figuran el monto total que se tomaba para la inscripción de la prenda, el valor de la cuota pura tomado para la prenda, el valor de la cuota 12 con una tasa de interés del 40,35% y el costo financiero total de (48,73 %, entre otros tantos datos dinerarios» (Ver fs. 136).

En el caso concreto, la actora ha reconocido que ha suscripto la documentación obrante a fs. 189/198. Desconoce la documentación obrante a fs. 183/231 (Ver fs.340).

A fs. 189 y con referencia a la solicitud de préstamo, se comunica que el crédito ha sido aprobado. Contiene el siguiente detalle: Precio de venta del vehículo: $ 80.000. Capital a financiar: $ 40.000. TN 40,35 % TEM 3,32 % TDM 2,02 % CFT: 48,73 %.

Cuota pura: $ 1919,68 más IVA s/ intereses

Gastos administrativos $ 0,00 más IVA

Seguro Vida $ 0,00

Seguro Auto $ 502,03

Total Cuota (no incluye el seguro automotor) $ 1.919,69 más IVA -Plazo 36 meses

Monto total que debe ser tomado para la inscripción de la prenda: $ 69.108,35

Valor de la cuota que debe ser tomado para la prenda s/ IVA $ 1.919,68

Última cuota $ 1919,68 más IVA

Monto total a pagar Cuota 1: $ 2.700,29

Monto total a pagar Cuota 12 $ 2.646,52

También se le hace saber a la deudora que «el importe del seguro automotor podrá ser actualizado conforme a la variación que pueda experimentar el precio del vehículo». (Ver fs. 189).

Intereses: sistema de amortización francés (Ver fs. 192).

Debe tenerse en cuenta que el perito contador, ha tenido a la vista los registros contables informáticos con relación a los pagos efectuados por la actora según el detalle que ilustra el Anexo Pagos (Ver Anexo pagos fs. 303/vta). En el anexo se efectúa detalle de cada una de las cuotas, su vencimiento original, su importe y la fecha de pago registrada en la contabilidad del demandado.(Ver pericia contable fs. 304).

La actora no abonó todas las cuotas en tiempo y forma. (Ver pericia con table fs. 304). «El detalle de las cuotas abonadas fuera de término puede observarse en el Anexo Pagos». En efecto, en la composición de cada cuota debieron haber tenido incidencia los intereses derivados de la falta de pago al vencimiento de la mayoría de las cuotas. Nada de eso afirma la actora cuando cuestiona la composición de las cuotas y alude a intereses no informados

Se podrá apreciar en el detalle de pagos que algunas cuotas fueron abonadas entre uno y dos meses luego de la fecha de vencimiento. Por ejemplo, la cuota 4ª que vencía el 10/12/2013, fue abonada el 13/12/2012. Asimismo. la cuota 21ª con fecha de vencimiento 10/05/2014, fue abonada el 15/09/2014. (Ver fs. 303/303 vta).

Indudablemente la actora no era regular en el pago de las cuotas. Sin embargo, cada pago tardío fue siempre aceptado por el banco acreedor. Si bien se trata de una relación de consumo, el principio no puede llevarse al extremo de revelar totalmente al consumidor a que explique en que consiste la causa que constituye el abuso en el financiamiento. La Suprema corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sostenido que, sin perjuicio de la distribución de las cargas probatorias, subsiste el criterio orientador que exige la prueba del daño. (SCBA LP B 63718 S 26/10/2010 «Ferreres, Alberto Raúl c/Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa», JUBA B97273)

En consecuencia, no se advierte que la composición de la cuota constituya una práctica abusiva o un exceso determinante que justifique su morigeración.

Entiendo que el rubro no debe prosperar.

Propongo se desestime el agravio.

VII. 1. 6. Gastos:

La actora en la demanda solicitó «D. Gastos derivados del acto ilegitimo». (Ver fs.69 vta). Denomina «gastos» a diversas erogaciones para movilizarse personalmente y/o conjuntamente con su familia, en particular para conducir o movilizar a su hija adolescente.

Asimila el rubro a lo que se denomina privación de uso del rodado. Había solicitado en la demanda la suma de $ 20.000. En la expresión de agravios, en forma escueta y sin mayores explicitaciones, reitera que «Los gastos derivados del acto ilícito con más sus intereses, también resultan acreditados in re ipsa y procedentes, por ser consecuencia directa de la privación definitiva del uso del automotor desde 2014», con más lo que considere apropiado (Ver expresión de agravios).

El reclamo de privación de uso como daño emergente flexibiliza la prueba específica del perjuicio, a diferencia del reclamo con carácter de lucro cesante en cuyo caso se requiere la demostración concreta del daño cierto.

Debe interpretarse que la actora ha reclamado privación de uso con carácter de daño emergente.

Ha señalado el Dr. Taraborrelli que «Se considera, con acierto, que la «imposibilidad de utilizar el vehículo durante un determinado lapso (.) configura un perjuicio que debe ser indemnizado pues si no la reparación dejaría de ser integral». «El vehículo tiene por finalidad tanto el esparcimiento como su utilización como medio de trabajo», en razón de que «el automóvil, por su propia naturaleza, está destinado al uso» y con él se satisfacen -o pueden satisfacer- necesidades espirituales y materiales». Comporta un daño resarcible la sola privación del uso de un automotor en virtud de afectar uno de los atributos del dominio. La sola privación del vehículo importa por si un daño indemnizable, a título de daño emergente, aunque no se compruebe el perjuicio real y concreto, ni se pruebe su utilización en tareas lucrativos. (Luis Moisset de Espanés, Automotores. Privación del uso.Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (República Argentina) http://www.acader.unc.edu.ar).» (Ver causa «Alonso, José c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada s/ Cobro Ordinario de Sumas de Dinero» LM-13330-2016, 2 de septiembre de dos mil veintiuno RSD 135/2021)

La jurisprudencia mencionada se encuadra en el actual criterio de la Sala Primera, destacando entre sus fundamentos: «Del mismo modo, por aplicación analógica (art.171 de la Const. de la Prov. Bs. As. y art. 2 del CCyCN) que se realiza en este voto, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul ha tenido oportunidad de manifestar que: «En punto a la prueba del aludido daño, esta Sala señalaba en la causa «Lazzarino» (voto del Dr. Galdós) que «en general se sostiene que la privación de uso de un automóvil es de por sí un daño indemnizable pues se presume que quien lo utiliza lo hace para llenar una necesidad’ (Borda, Guillermo ‘Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones’ T.II ps.370/371; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio- Zannoni ‘Códigos.’ T.5 p.275 y ss.; S.C.B.A. Ac.27251, 24/6/60 ‘Rassori’, DJJ 119- 553/54; Ac.47079, 20/11/91 ‘Sellaro’). De tal suerte que la sola privación de uso -sin necesidad de acreditar su afectación a actividad productiva constituye la materialidad del daño (arts.1068, 1069, 1083, 1094 y concs. Cód.Civ,; ver Zavala de González Matilde ‘Daños a los automotores’ p.118 y ss.).» (causa n° 39300, «Lazzarino, Ismael.», del 19/5/98, E.D. 178-335 con nota de Jorge Bustamante Alsina). Se subrayó en ese precedente que «La tendencia jurisprudencial mayoritaria adhiere a la tesitura que entiende que la indisponibilidad del vehículo puede dar origen a un daño emergente – generalmente presumido- o a un lucro cesante, sujeto a prueba’ (ver Zavala 60346 24 de González, ‘Daños a los automotores’ T.1 ps. 92, 99, 130, 150″). (esta Sala, causa cit.»Lazzarino»; en igual sentido, causas n° 56.236, «Sala, Jorge Ulises, del 05/07/12 y nº 58761, «Galarza, Blanca Beatriz, del 17/07/14). Respecto de la ausencia de prueba concreta en torno a lo erogado, ha dicho la citada autora que «sería ciertamente engorroso y no siempre posible la acumulación detallada de los múltiples comprobantes de expedición no habitual que acrediten, por ejemplo, el importe de los varios viajes en taxímetro. Recuérdese además que el objeto del resarcimiento parte del derecho, de contenido económico, de sustituir el uso impedido, y que se contaba con ese derecho a partir de la propia indisponibilidad del vehículo, de suerte que es indiferente el comportamiento que en los hechos haya concretado la víctima; lo que importa es el que, jurídicamente, tenía facultad de desplegar con la indemnización, que debió anticipar el responsable, en lugar de abonarla al cabo del proceso». (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños. Tomo 1. Daños a los automotores, ob. cit., pág. 131).»

«Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de La Nación, ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión, refiriendo que: «En lo que hace a la privación de uso particular del automóvil, su resarcimiento se impone e atención a que la indemnización debe ser integra.» (Silvia Susana Piccini y o. c/ Prov. de la Rioja y o. s/ daños y perjuicios» CSJN, 14/10/1992).» (Del voto del Dr.Taraborrelli).

En consecuencia, considero que el secuestro del automóvil con fecha 22 de octubre de 2014, por constituir una súbita medida que en el contexto del caso ha sido considerada abusiva del derecho del acreedor, ha privado del uso normal de un bien importante en el confort familiar, utilizado para diversas actividades, cabe inferir que ha exigido habituales gastos para tratar de suplir la carencia del vehículo.

Entiendo que la valoración del rubro escapa a los supuestos corrientes donde el damnificado durante un breve lapso no puede utilizar su vehículo, en la generalidad de los casos por necesidad de su reparación en un taller mecánico. En este caso, al ser el perjuicio derivado de una relación contractual de consumo y habiéndose secuestrado el vehículo con fecha 22 de octubre de 2014, para valorar los gastos afrontados para transporte desde entonces y hasta la fecha de esta sentencia, necesariamente se impone determinar con razonabilidad una indemnización que resulte equitativa en atención a las particulares circunstancias de la causa.

En consecuencia, propongo se admita el rubro y que se lo cuantifique en la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000), valores actuales a la fecha de la presente sentencia. (arts. 1068, 1069 y 1083 del CC y art. 165 del CPCC).

Con el alcance indicado se admite el agravio formulado por la parte actora.

VIII. Los intereses.

Teniendo en cuenta que la SCBA ha afirmado en la causa «Paredes», que: «. deviene aplicable la doctrina legal recientemente sentada por este Tribunal en materia de cálculo de intereses en casos de evaluaciones de deudas realizadas a valor real (causas C. 120.536, «Vera», sent. de 18-IV-2018 y C. 121.134, «Nidera», sent. de 3-V-2018), a la que adherí tras una nueva y circunstanciada reflexión, suscitada teniendo fundamentalmente en consideración las sobrevinientes vicisitudes de cada caso (doctr. arts. 163 inc. 6, 164, 165 y concs., CPCC), el ineludible contexto económico resultante en estos últimos años (art.384 y concs., CPCC), el principio de reparación integral que campea ante daños derivados de hechos ilícitos (arg. arts. 1, 16, 17, 19, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; arts. 1.069, 1.109 y concs., Cód. Civ.; hoy 1.740, 1.746 y concs., Cód. Civ. y Com.), el carácter de deuda de cierto valor que cabe asignarle a las indemnizaciones fijadas con criterios de actualidad en momentos muy posteriores a la ocurrencia de los daños que resarcen (hoy arg. arts. 772 y 1.748, Cód.Civ. y Com.), y el principio de indemnización justa que limita todo posible enriquecimiento incausado que refleje una actitud contraria a los límites impuestos por la buena fe y la moral (conf. arts. 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.071, 1.167 y concs., Cód. Civ.; ley 24.283; hoy, 9, 10, 1.794 y concs., Cód. Civ. y Com.).» (conf. causa cit.) y que «. para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde la fecha del evento dañoso y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de los daños (conf. doctr. causas C. 120.536 y C. 121.134, cits.; arts. 622 y concs., Cód. Civ.; 7, 772, 1.748 y concs., Cód. Civ. y Com.). De allí en más resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, hasta el efectivo pago (conf. arts. 7, 768 inc. «c», 770 y concs., Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y doctr. causas B. 62.488, «Ubertalli», sent. de 18-V-2016; C. 119.176, «Cabrera» y L. 109.587, «Trofe», sents. de 15-VI-2016 y posteriores, dejando a salvo la opinión que adoptara en tales precedentes).» (conf.causa cit), por aplicación de la doctrina legal formulada en el caso «Paredes», a la suma global concedida, deberán aplicarse intereses en base a dicha doctrina, desde el día del secuestro del automóvil -22/10/2014- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de los daños, es decir, la fecha de dictado de la presente (conf. doctr. causas C. 120.536 y C. 121.134, cits.; arts. 622 y concs., Cód. Civ.; 7, 772, 1.748 y concs., Cód. Civ. y Com.). De allí en más resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, hasta el efectivo pago.

IX. Las costas de Primera y Segunda Instancia

En virtud de la forma en que se resuelve, se revoca la imposición de costas efectuada a la actora en la sentencia apelada, debiendo afrontar las costas de Primera y Segunda instancia la parte demandada, (Art. 68 CPCC), difiriéndose las respectivas regulaciones de honorarios para su oportunidad.

Deben dejarse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia de origen, tornándose abstractos los recursos de apelación interpuestos al respecto.

X. Las manifestaciones del apelante en el pto. XV de sus agravios. El beneficio de gratuidad.

La apelante invoca el beneficio de gratuidad en abstracto, debiéndose estar a las leyes de orden público que rigen en la materia.

XI. Manifiesta respecto del pacto de honorarios

Se tiene presente el pacto de honorarios para su consideración en la instancia de grado.

Por todas las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA.

A la misma cuestión planteada, los Dres. Pérez Catela y Taraborrelli adhieren al voto que antecede y VOTAN POR LA NEGATIVA.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMON DOMINGO POSCA dijo:

Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: A) SE ADMITAN los agravios esgrimidos por la parte actora y en consecuencia:1°) SE REVOQUE la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda interpuesta por Rosa Liliana AGUIRRE contra BANCO COMAFI S. A., condenando a la demandada a abonar a la actora en el término de diez días de adquirir firmeza la sentencia la suma de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA MIL ($950.000) con más los intereses calculados al 6% anual, desde la fecha del secuestro prendario -22 de octubre de 2014- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de los daños, es decir, la fecha del dictado de la presente (conf. doctr. causas C. 120.536 y C. 121.134, cits.; arts. 622 y concs., Cód. Civ.; 7, 772, 1.748 y concs., Cód. Civ. y Com.). De allí en más resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, hasta el efectivo pago, conforme lo dispuesto en el pto. VIII de la presente. 2°) SE IMPONGAN las costas de Primera y Segunda instancia a la demandada y citada en garantía en su carácter de vencidas (art. 68 CPCC) 3º) SE DEJEN SIN EFECTO las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia de origen, declarando abstractos los recursos de apelación interpuestos al respecto. 4°) SE DIFIERA las regulaciones de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno 5º) SE TENGA PRESENTE el pacto de honorarios para su consideración en la instancia de grado.

ASI LO VOTO

Por análogas consideraciones, los Dres. Perez Catella y Taraborrelli adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.

Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A.

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: A) ADMITIR los agravios esgrimidos por la parte actora y en consecuencia: 1°) REVOCAR la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda interpuesta por Rosa Liliana AGUIRRE contra BANCO COMAFI S.A., condenando a la demandada a abonar a la actora en el término de diez días de adquirir firmeza la sentencia la suma de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA MIL ($950.000) con más los intereses calculados al 6% anual, desde la fecha del secuestro prendario -22 de octubre de 2014- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de los daños, es decir, la fecha del dictado de la presente (conf. doctr. causas C. 120.536 y C. 121.134, cits.; arts. 622 y concs., Cód. Civ.; 7, 772, 1.748 y concs., Cód. Civ. y Com.). De allí en más resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, hasta el efectivo pago, conforme lo dispuesto en el pto. VIII de la presente. 2°) IMPONER las costas de Primera y Segunda instancia a la demandada y citada en garantía en su carácter de vencidas (art. 68 CPCC) 3º) DEJAR SIN EFECTO las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia de origen, declarando abstractos los recursos de apelación interpuestos al respecto. 4°) DIFERIR las regulaciones de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno 5º) DIFERIR el pacto de honorarios para su consideración en la instancia de grado. REGISTRESE. NOTIFIQUESE la presente sentencia definitiva por Secretaría, en los términos del artículo 10 del Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos, Anexo I, capítulo II del Acuerdo 4039 SCBA., a los domicilios electrónicos respectivos, los que se consignan seguidamente.

20219647345@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.ARy 20219805579@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

REFERENCIAS:

TARABORRELLI José Nicolás

POSCA Ramon Domingo – JUEZ

PEREZ CATELLA Hector Roberto

SALCEDO Melanie Denisse – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I – LA MATANZA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/12/2021 10:22:10 hs. bajo el número RS-44-2021 por SALCEDO MELANIE DENISSE.

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