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#Fallos Perspectiva de género: El despido por abandono de trabajo es ilegítimo y se considera como ‘violencia de género’ pues el empleador tenía conocimiento que la trabajadora estaba de licencia por enfermedad por mobbing

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Partes: M. A. C. c/ E. R. G. S.A. s/ ordinario

Tribunal: Juzgado del Trabajo de Metán

Fecha: 4-nov-2020

Cita: MJ-JU-M-131059-AR | MJJ131059 | MJJ131059

El despido por abandono de trabajo es ilegítimo y debe considerarse como ‘violencia de género’ pues el empleador tenía conocimiento que la trabajadora había iniciado su licencia por enfermedad con diagnóstico de ‘cuadro depresivo ansioso posible mobbing’, por lo que al momento de efectuar la intimación a que se reintegre a sus funciones, la trabajadora se encontraba impedida de cumplir ese requerimiento por haberle otorgado su médico tratante la continuación de su licencia médica.

Sumario:

1.-No se ajustó a derecho el despido de la trabajadora por abandono del trabajo, pues con anterioridad a la intimación cursada por el empleador a retomar tareas tenía pleno conocimiento que la trabajadora se encontraba transitando una licencia médica que prescribía reposo laboral, por lo que el empleador no podía desconocer el estado de salud de la trabajadora, quien se encontraba transitando ‘un trastorno depresivo y ansioso por mobbing’.

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2.-La firma demandada obró de manera apresurada e imprudente al momento de resolver el contrato de trabajo con la actora, sin tener presente los principios de colaboración, solidaridad, buena fe y continuidad del contrato de trabajo, omitiendo realizar las diligencias pertinentes a los fines de verificar el estado de salud de su dependiente.

3.-Se equivocó la firma demandada al pretender que las previsiones dispuestas en el art. 210 LCT -que facultan al empleador a ejercer el control de la enfermedad del trabajador a través de sus facultativos- importa la posibilidad de imponer el criterio médico a sus dependientes, por lo que la trabajadora que sigue el consejo de su médico no interrumpe el débito laboral, ya que sólo sigue la opinión del facultativo en quien deposita confianza, en un todo de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Paciente 26.529 .

4.-La trabajadora no tenía el alta médica al momento de ser intimada, conforme surge del certificado médico emitido por el médico especialista en psiquiatría, quien otorgó a la actora la continuidad de su reposo laboral por treinta días, razón por la cual en virtud del principio de buena fe se equivoca el empleador en la remisión de la carta documento, atento a que por el estado de salud de la trabajadora, y para el eventual supuesto que a esa fecha no tuviera conocimiento del certificado médico, lejos de intimarla a trabajar y por su estado de salud hubiera sido prudente requerir que previamente acredite el alta con su médico tratante, por imperio de las disposiciones de la Ley del Paciente 26.529.

5.-Cabe acoger el daño moral reclamado, pues surge probado el maltrato u hostigamiento que padeció la actora por causas laborales, ejercido por el superior jerárquico de la firma demandada, conducta que resulta repudiable, la que fuera validada por la demandada que lejos de haber obrado como un buen empleador, dispuso directamente el despido de la trabajadora sin fundamento legal alguno, más que fundado en la animosidad y arbitrariedad en desmedro del estado de salud y padecimiento psíquico de la actora, sin importarle que su situación de enfermedad fue originada en su prestación laboral, por lo que se encuentra configurada la responsabilidad extracontractual de la demandada como empleadora en los términos del art. 1078 , CCiv.

6.-No cabe duda que la situación acreditada por la trabajadora debe necesariamente considerarse como violencia de género , y si bien la parte actora en la formulación de su pretensión, peticiona reclamación de daño moral con fundamento al art. 1741 del CCivCom., corresponde juzgar con perspectiva de género, en razón de aplicar normas internacionales y nacionales, ante el compromiso como operadores del sistema de justicia de garantizar la tutela judicial efectiva por un imperativo constitucional y convencional, la que no puede concretarse si, como en el caso de autos al resolver la controversia judicial, no incluye el enfoque de género, por lo que las garantías del los justiciables, especialmente el de la trabajadora, en su condición de vulnerabilidad, surgiría un decisorio con ausencia de las garantías de igualdad y no discriminación, conculcando esa normativa supranacional.

7.-Aplicando la perspectiva de género, corresponde imponer con carácter de obligatorio al Presidente del Directorio de la firma demandada y al Personal Jerárquico de RRHH de la firma, la asistencia obligatoria de talleres de capacitación para la sensibilización en la temática de género y violencia contra las mujeres , con los contenidos de la ley 27.499 -Ley Micaela-, y acreditar esa certificación de capacitación en -organismos Provinciales o Nacionales, públicos o privados para la Sensibilización y capacitación en perspectiva de género , bajo apercibimiento de aplicar Astreintes (Sanciones Conminatorias) a favor de la actora de conformidad a lo dispuesto en el art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 26.994 ).

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

San José de Metán, de Noviembre de 2020.

Y VISTO: ESTE Expte. Nº 7407/16, caratulado: «M., A. C. VS. E. R. G. S.A S/ ORDINARIO», de cuyos antecedentes,

R E S U L T A

Que a fs. 107 se presenta la Dra. María Magdalena Olmos (M.P. Nº 4422), como abogada apoderada de la Sra. A. C. M., (D.N.I. Nº .) conforme poder agregado a fs. 01 y deduce demanda ordinaria laboral en contra de E. R. G. S.A., CUIT Nº ., reclamando la suma de $ 217.426,32 (pesos: doscientos diecisiete mil cuatrocientos veintiséis con 32/100 ctvos.) o lo que más o menos resulte de las probanzas de autos y determine el prudente arbitrio de V.S. con más sus intereses desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago, con actualización monetaria y costas del presente juicio. El crédito laboral que se persigue está integrado por los siguientes rubros: indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización del mes de preaviso, con más lo agravantes indemnizatorios previstos en el Art. 2 de la Ley Nº 25.323 y daño moral (Art. 1741 del Código Civil y Comercial) y que prudencialmente regule V.S.

Relata que la Sra. M. ingresó a trabajar en relación de dependencia para la firma demandada en fecha 01/05/2008 en una casa ubicada en la finca de la localidad de Ovando en el Departamento de Rosario de la Frontera, lugar donde la empresa realizaba cultivos agrícolas y cría de ganado.

Denuncia que su mandante realizaba tareas de limpieza y ayudante de cocina tres veces por semana (lunes, miércoles y viernes), como empleada registrada, habiendo sido contratada por M. H. de R. y su marido M. R.A., quienes buscaban a la actora en su domicilio para que fuese a trabajar todos los días a la finca en Ovando, y le indicaban todas las tareas que debía realizar, y que la actora se dirigía a ellos como «dueños de la casa».

Manifiesta que al terminar la temporada de julio del año 2008 le asignaron nuevas funciones quedando como ENCARGADA del establecimiento en la finca de Ovando, con una nueva jornada laboral de lunes a sábados con jornada completa y horario corrido, retirándose aproximadamente a hs. 19:00. Su trabajo consistía en realizar compras de mercaderías y artículos de limpieza, supervisar las tareas del resto del personal, contratar plomeros, albañiles, electricistas, controlar que se realice el mantenimiento del parque, césped y plantas. En temporadas altas (pascuas, julio, diciembre, enero, febrero y feriados largos) se ocupaba de contratar personal para realizar diversas tareas domésticas.

Supervisaba y controlaba el área de la cocina (desayunos, almuerzos, meriendas, aperturas, copetines y cena) y se ocupaba de atender a todo el personal que viniera a trabajar a la finca durante las temporadas.

Prosigue con el relato diciendo que, la trabajadora controlaba que las instalaciones de la casa estén en correcto funcionamiento, que existan suficientes provisiones de mercaderías para lo cual la actora se contactaba con proveedores, se trasladaba a la ciudad para realizar las compras, pasaba por el corralón, o por la costurera, o buscar alguna boleta, siempre haciendo cosas que competían a la empresa, tenía estrictas instrucciones de respetar los horarios de comida, elaborar los postres para la noche sin que estos se repitan, controlar que las mesas (té, asado, comidas, ensaladas) estén bien puestas conforme las instrucciones dadas.

Relata que su mandante se desempeñó fielmente a sus tareas hasta que, a partir del mes de marzo de 2014, cuando se jubila la cocinera y le reasignaron funciones en la cocina y limpieza, aparte de sus tareas como encargada, haciendo doble trabajo. El hecho significativo es que en marzo de 2014 comenzó a recibir órdenes de M. R. (hijo de M. y M.R.) quien se presentó como el nuevo encargado de la finca en Ovando y comenzó a exigirle a la actora que ingrese a las hs. 08:00 para retirarse a las 23.30 todos los días inclusive los domingos.

Expresa que M. R. comenzó a generar situaciones de hostigamiento hacia su poderdante, lo que terminó causando alteraciones de carácter psíquico, ejecutando actos de discriminación, acoso y presión laboral hacia la trabajadora mediante insultos, malos tratos y persecución laboral provocando alteraciones psicosomáticas que se tornaron patológicas, deviniendo en un trastorno depresivo ansioso reactivo con disfunción en el vínculo laboral (posible Moobing).-

Sostiene que el proceso de hostigamiento comenzó mediante insultos con manifestaciones denigrantes hacia la persona de la actora y las tareas que realizaba. A todo momento la buscaba mientras hacia sus tareas, y le gritaba «la casa está sucia, todo lo que haces está mal hecho» y al mismo tiempo, obstaculizaba sus funciones.-

M. R., siempre la perseguía con una mirada acusadora para gritarle en la oportunidad que tuviera «todo lo haces mal, no servís para nada» ,buscaba el momento y la oportunidad de que la actora se encuentre sola realizando sus tareas para burlarse de lo que estaba haciendo con frases como: ¿limpiando? Ja,ja,ja., y le manifestaba a la trabajadora : «que sos una inútil, que no sabía dirigir el personal», constantemente se refería a sus funciones burlándose de su trabajo y humillándola mediante palabras irreproducibles, y así en cuanto podía buscaba la manera de hacerla quedar mal frente a cualquier persona.

Expresa que luego de 6 años de trabajo, la actora se esguinzó el tobillo subiendo una loma en la finca de Ovando y fue coaccionada por M. R. con amenazas para que continuara trabajando, negándose la empleadora a recibir los certificados médicos y manifestándole que no tenía nada.Agrega que desde diciembre de 2014 no tuvo descanso ni siquiera para año nuevo, trabajando desde las 08:00 hasta las 23.30, por lo cual el marido de la actora le llevaba su bebé (de seis meses) para que la actora lo viera en algún momento de descanso.-

Cuando los hijos de la actora se enfermaban, no tenía permiso de ir al pueblo, porque el nuevo encargado le impedía salir de la finca. Le controlaba que trabajase de horario corrido, sin descansos, el tiempo de desayuno y almuerzo, inclusive la cantidad de veces que iba al baño. M. R. la insultaba y le expresaba: «durante el tiempo que vos comes es tiempo que le cuesta al establecimiento o cuando desayunas o tomas mates», «aquí tenes que trabajar de corrido se acabo el mate, la comida ya basta», «acá no vas a hacer lo que vos queres».-

A partir de marzo de 2015 la empresa decidió no buscarla más del domicilio de la actora, a pesar que la empresa buscaba del domicilio al resto del personal, el Sr. R. le manifestó que ella debía encontrar la forma de ir a la finca a trabajar, y le manifestaba «vos crees que vos vas a disponer de la camioneta?? Noo !!! Estas equivocada, no me importa en lo que vengas ese es tu problema no mío, no me importa en que venis». Es por ello que la actora empezó a ir por sus propios medios a la finca para no perder el trabajo.-

Sostiene en el punto IV) los Problemas de la relación laboral, y que la misma se tornó insostenible para el mes de abril de 2016 cuando el Sr. M. R.comenzó a tratar con violencia física a la actora, la tomaba bruscamente del brazo, le gritaba en la cara y la llevaba a ver cada rincón de la casa para mostrarle que todas sus tareas estaban mal hechas «mira los zócalos de la casa están resucios » mientras hacía movimientos expresando como debía realizar el trabajo, la llevaba del brazo a contar cada prenda de ropa que había «planchado mal» mientras la insultaba con palabras irreproducibles y tiraba la ropa para que volviese a planchar. La amenazaba constantemente en despedirla y que no conseguiría trabajo porque no sabía hacer nada.

Expresa que el hostigamiento y la violencia fueron sostenidos y prolongados en el tiempo hacia la trabajadora y le provocó manifestaciones psicosomáticas con trastornos fóbicos paranoicos. De repente se encontraba perdida en el lugar de trabajo, perdiendo la noción del tiempo y lugar, sufriendo desmayos, migrañas, con angustias seguidas de llantos y un miedo incontrolable a la patronal.

Continúa relatando que la actora en el mes de mayo de 2.015 entró en crisis nerviosa con taquicardia seguida de llantos por lo que el Dr. Barberis (psicólogo) la deriva al psiquiatra Dr. Nebreda quien le diagnosticó trastorno depresivo ansioso reactivo con posible moobing laboral.-

Por ello en fecha 15/05/2015 (fs. 02) su mandante le envió telegrama CD Nº 638299909 (original del TCL 089268143 a fs. 02) intimando a la demandada el cese del hostigamiento laboral.-

A pesar de la intimación el acoso y la violencia moral constante por parte de la patronal fue creciendo, de manera que la actora estaba imposibilitada física y sicológicamente de trabajar, situación que se acredito mediante certificados emitidos por el Dr. Nebreda.-

Por ello la empleadora le responde con una CD Nº 638300213 de fecha 23/04/2015 (original a fs. 11) a fin de informarle que el 27/04/2015 a hs. 17:30 debía presentarse en el consultorio del Dr.Manuel Andrade Díaz para someterse a una junta médica de SIMELA (ciudad de Salta). Dicho especialista le diagnostico «trastorno depresivo ansioso y reactivo o secundario a estrés por acoso laboral en los últimos 6 (seis) meses en el lugar y situación laboral» (fs. 89).

Sostiene que, el daño sicológico que llego a tener la actora era desestabilizante, no se encontraba en condiciones de trabajar, ni poder realizar sus tareas cotidianas, criar a sus hijos, sostener a su familia, salir de su casa.

Actualmente se encuentra en tratamiento, medicada todos los días con lexapro 20 y neuryl 0,5.

En el punto V) refiere a la Extinción de la Relación Laboral, y sostiene que la actora no estando física ni psicológicamente recuperada y en condiciones de volver a trabajar, y continuando aún con el tratamiento con el Dr. Nebreda quien le certifico que se encontraba bajo tratamiento siquiátrico por el plazo de 30 días a partir del 30/05/2015 negándose la empleadora a recibir dichas constancias. Por lo que en fecha 29/05/2015 la actora deposito el certificado médico de fecha 27/05/2015 en la Secretaría de Trabajo (Constancia a fs. 18 del 29/05/2015) y le notificó a la patronal mediante TCL CD que dicho certificado estaba a su disposición (fs. 05).

Aún así, y ante la negativa de la empleadora de recibir el certificado en fecha 01/06/2015 la empleadora envía CD Nº 5218742322 intimando a su representada a retomar sus tareas bajo apercibimiento de abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT, (Original de carta documento a fs. 14) a lo que responde la Sra. M. mediante TCL de fecha 02/06/2015 ( Original Telegrama TCL 088846045 a fs. 03) rechazando haber incurrido en abandono de tareas por cuanto se encuentra en tratamiento psiquiátrico con orden de reposo debido al maltrato laboral sufrido y en fecha 04/06/2015 ( original de carta documento a fs.15) la empleadora manda Carta Documento de despido por abandono de trabajo.

Manifiesta la letrada que su mandante fue empleada registrada bajo la modalidad de un contrato por tiempo indeterminado, con carácter permanente durante 8 años consecutivos, trabajando jornada completa de lunes a domingo, cumpliendo un horario de 8:00 a 23:00 bajo la categoría profesional de ENCARGADO dentro del régimen de PERSONAL JERÁRQUICO amparado en el régimen legal del Empleado Rural, en los términos de la Ley Nº 26.727.

Expresa que la injuria de la actora se configuro por el despido incausado de su mandante en fecha 04/06/2015, quien se encontraba en licencia por enfermedad con tratamiento siquiátrico en los términos del art. 208/211 de la LCT por remisión del art. 2 de la ley 26.727.

Se refiere que la junta médica de SIMELA determino que la afección de la actora fue generada en ocasión y circunstancias laborales teniendo vinculación causal directa con el entorno laboral, y que la demandada no realizo los correspondientes trámites ante la ART para que la actora tenga las prestaciones de la Ley 24.557, negándose a reconocer la enfermedad que afectaba a la trabajadora como enfermedad inculpable en los términos del art. 208/211 de la LCT, a pesar de haberle notificado en reiteradas oportunidades que se encontraba amparada por el art. 208 y ccdtes de la LCT.

La empleadora despido a la trabajadora en los términos del art. 244 de la LCT mientras su mandante se encontraba con licencia por enfermedad habiendo dado aviso fehaciente de dicha situación en los términos del art. 209 de la LCT, y depositada los certificados médicos emitido en la Secretaria de Trabajo de la Ciudad de Rosario de la Frontera, situación notificada a la empleadora con Telegrama del 29/05/2005(original TCL 088846040 que rola a fs. 05).-

Continua su relato y en el punto IX) de fs.109 Vta., se refiere al Incumplimiento del Orden Público Laboral, y sostiene que el Empleador incumplió con obligaciones prescriptas en el art. 63, 75, 77 y cctes de la LCT por remisión del art. 2 de la ley 26.727, también con el art. 3 de la ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo 19.587. El empleador es responsable tanto por el hecho de sus dependientes (encargado acosador) como por el incumplimiento del deber de seguridad previsto por el art. 75 de la LCT que genera la obligación de reparar el daño causado. En el caso concreto la empleadora no ha cumplido con su deber de evitar el daño tampoco obro con diligencia y conociendo la enfermedad que padecía la trabajadora se abstuvo de tomar las medidas necesarias para el cese de hostigamiento.

Refiere que es evidente que la actora ha sufrido una ofensa como persona y como mujer lo que hace que la situación encuadre en las disposiciones de la ley 26.845 y su decreto reglamentario 1011/10 de protección integral para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos donde desarrollen sus relaciones interpersonales, también resulta violatoria de la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer y de la Convención sobre Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer.

Cita jurisprudencia a la que me remito por razones de brevedad, práctica planilla , funda el derecho, ofrece pruebas y formula petitorio, donde solicita oportunamente se haga lugar a la demanda con mas sus intereses y costas.

A fs. 119 se agrega por cuerda floja expediente administrativo Nº 64- 1268974/15 remitido por la Secretaria de Trabajo y Previsión Social de Rosario de la Frontera en 89 fojas.

A fs. 129/162 se presenta el Dr. Facundo Gamal Sarmiento en su carácter de apoderado de E. R. G. S.A conforme poder que rola a fs. 129/131, denuncia domicilio real y constituye domicilio procesal, contesta la demanda y acompaña copias de documentación a fs.132/150, solicitando se rechace la misma con costas.

En primer término, niega la totalidad de los hechos relatados en la demanda que no sean objeto de expreso reconocimiento y continua haciendo negativa particular, niega la planilla practicada, niega la doctrina y jurisprudencia citada, en ese acto también desconoce la documentación que acompaño la actora en su escrito de demanda, y esto es los 9 telegramas, las 7 Cartas Documentos, 14 actas ante el Ministerio de Trabajo, la denuncia agregada a fs. 106/ 115 efectuada ante la Fiscalía Penal de Rosario de la Frontera, el certificado médico de SIMELA de fecha 27/04/2015, el certificado de la Dra. Castañeyra de fecha 29/04/2015, los tres certificados del Dr. Barberis, el certificado del Dr. Chuchuy y los 13 certificados del Dr. Nebreda.

Continua su relato, y sostiene su versión de los hechos y la improcedencia de la demanda, diciendo que la actora incurre en reiteradas falacias en su libelo, con el claro objeto de hacerse de indemnizaciones que de ninguna manera le corresponden.-

Reconoce que la actora ingreso a trabajar para su poderdante con fecha 01/05/2008 como ayudante de cocina, que desde enero de 2013 se la categorizó como encargada, ocupación que mantuvo hasta la finalización de la relación laboral, y que la relación se desarrollo con normalidad.-

Sostiene que la trabajadora, en su carácter de encargada se dedicaba a coordinar el efectivo funcionamiento de la casa, debiendo supervisar el trabajo de la camarera/mucama, controlar que hubiera mercadería para las comidas que debían efectuarse, supervisar el trabajo del jardinero, llamar a quien corresponda para el arreglo de desperfectos de la casa, pero en muy pocas ocasiones se encargaba de efectuar las tareas de limpieza cocina y planchado, aquí la primera falacia en la incurre la accionante.

Dice que tampoco es cierta la jornada de trabajo denunciada por la Sra. M.ya que la misma tenía un horario flexible por cuanto la casa de la cual era encargada en los últimos años se encontraba generalmente sin huéspedes.

Siendo ocupada solamente en Semana Santa, receso vacacional de julio, en los meses estivales de diciembre y enero y en algún fin de semana largo. Solo en estos periodos la actora cumplía jornada completa más el resto de las semanas su horario era sumamente flexible y se extendía mayormente de 10:00/11:00 AM a 15:00/16:00.

Manifiesta que durante 2014/2015 solo concurrían a la casa M. R. y/o J. B. N. y/o M. H., quienes generalmente se encontraba en la finca a lo sumo tres o cuatro días por semana. Y en el caso particular de M. R. concurría tres o cuatro veces por semana a la finca y solo tres semanas al mes. Tampoco es cierto que trabajara de 08:00 a 23:30 horas de lunes a lunes si bien la actora debía estar disponible para laborar una jornada normal de trabajo, lo cierto es que su horario era sumamente flexible.

Agrega que la relación siempre se desarrollo en armonía con absoluta buena predisposición de parte de la patronal. Asimismo la antigüedad de la Sra. M. permitía que la misma desarrolle sus tareas con absoluta normalidad y libertad sin control estricto por parte de la patronal.

Sostiene que M. R. jamás se encargo de controlar a la accionante, la misma solo rendía cuenta exclusivamente a M. R. y M. H., con quienes se juntaba cada vez que estos concurrían a la finca a darle detalles de gastos y menesteres de la casa. Recién en abril de 2015 se le comunico a Sra. M. que M. R. iba a comenzar a encargarse de controlar los gastos de la casa y lo cierto es que eso jamás sucedió porque entonces la actora tomo licencias para jamás volver a la finca.

Así en fecha julio de 2014 la Sra. M.fue madre, finalizada la correspondiente licencia en el mes de octubre volvió a prestar tareas pero con evidente animo rupturista de la relación de trabajo, animo que se constataba en el desgano notorio de la accionante, en sus quejas constantes y sobre todo en los comentarios del resto del personal respecto a la inminente renuncia de la Sra. M. Ya para noviembre de 2.014 la actora manifestó a la patronal su deseo de renunciar, mas fue desalentada por la Sra. H. que le tenía gran estima para que continuara trabajando. Pese a su trabajo deficiente la patronal fue tolerante con la trabajadora, no solo por la estima sino considerando también que tenía una bebe de apenas meses a su cargo.

Para fines de diciembre de 2.014 fecha en que el trabajo en la finca suele ser más atareado por la concurrencia de gente a la casa para las fiestas, el ánimo rupturista referido llego a su punto culmine.

Transcurridas las fiestas con fecha 07/01/2015 la actora sufre un esguince por el que se concede licencia médica por poco más de un mes hasta el 09/02/2015 fecha en que la actora hubo obtenido el alta médica. A su regreso se siguió evidenciando el desgano y malestar. A los días con fecha 23/03/2015 la trabajadora presenta certificado del Dr. Barberis por supuesta gastroenteritis y toma licencia por dos días. Con fecha 07/04/2015 presenta otro certificado también emitido por el Dr. Barberis en el que se indica reposo por tres días por rinosinusitisalergica y bronquitis espasmódica concediéndole licencia hasta el día 10/04/2015. El mismo día de finalización de dicha licencia la actora presentó un certificado de fecha 10/04/2015 por supuesto trastorno depresivo, por el que se le prescribió una licencia por 20 días.

Lo expuesto es descriptivo de la realidad de los hechos, la Sra. M.tenía un evidente animo rupturista de la relación sin ninguna intención real de volver a prestar tareas en su lugar de trabajo.

Con fecha 10/04/2015 la trabajadora presenta a la Sra. G. Z., secretaria de E. R. G. S.A certificado médico expedido por el Dr. Claudio Nebreda en el cual se le diagnosticó un supuesto cuadro depresivo ansioso al que relaciona a un posible mobbing. Demás está decir que el certificado no cumplimenta con los requisitos legales desde que no indica en modo alguno donde es que fue revisada y/o entrevistada la accionante. Además de resultar llamativo que el médico pueda imputar el supuesto cuadro a un posible mobbing.

Amen de los expuesto y como siempre hizo la Empresa se acepto el certificado y se le concedió la licencia médica a la Sra. Median por veinte días, licencia que se extendería hasta el 30/05/2017 por nueva prescripción del Dr. Nebreda a través del certificado del día 30/04/2015 que también incumplió con los requisitos.

Posteriormente con fecha 20/05/2015 la actora concurre por mutuo acuerdo y con su plena conformidad a SIMELA Medicina Laboral donde mantiene una entrevista con el licenciado Antonio R. Gutiérrez y con la Dra. Nora Mercedes Mellano, en donde se concluyó el alta médica de la accionante a partir del 29/05/2015, informe que fue firmado por la propia actora quien a posteriori y ya finalizada la relación laboral intentaría desconocerlo, amen que estuvo de acuerdo en concurrir a SIMELA Medicina Laboral.

Con fecha 01/06/2015 la actora no se presento a prestar tareas y atento al evidente animo en la accionada de abandonar sus tareas, la empresa decide intimar a la trabajadora a presentarse bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 244 de la LCT (original carta documento a fs.14), y sostiene que no es cierto que la trabajadora haya presentado certificado médico con fecha 29/05/2015 a la empresa y mucho menos que la empresa se haya negado a recibirlo, es por ello que su mandante ignoro las manifestaciones respecto a la supuesta existencia de un certificado médico. Es que la Sra. G. Z. siempre había recibido los certificados otorgados por la actora, y la Junta médica ya había dictaminado el alta médica por lo que mal podía la actora desconocer dicho informe médico.

Por tanto siendo la actora que no se presentó a prestar tareas luego de tres días la patronal decide hacer efectivo el apercibimiento teniéndose por finalizada la relación laboral, cita jurisprudencia.

Reconoce asimismo la accionada que la actora remitió un telegrama TCL CD 521874277 (Telegrama TCL 088846045 a fs. 03 del 02/06/2015) a la demandada negando su ausentismo, telegrama que recién fue notificado a E. R. G. S.A el día 08/06/2015 producida ya para entonces la finalización de la relación de trabajo. Continua su relato al que me remito por razones de brevedad.

Finaliza manifestando que su representada actuó de acuerdo a las previsiones legales, sometiendo a la accionante al control conferido por el art. 210 LCT, respetando las licencias medicas cuando las hubo más intimando a la prestación de tareas cuando el alta médica fue conferida por personal profesional idóneo.

Impugna también la liquidación practicada por la actora diciendo que no le corresponden ninguno de esos conceptos, porque la relación entre las partes finalizo por exclusiva decisión de la trabajadora quien no concurrió a prestar tareas ni tuvo intención de hacerlo configurándose el abandono de trabajo como motivo del distracto.

Manifiesta que su reclamo por daño moral también es infundado por ser falso que haya sido víctima de mobbing. Funda las impugnaciones contra la planilla a la que me remito por razones de brevedad.

Ofrece pruebas y se opone a la prueba ofrecida por la actora:documental en poder de la parte demandada en razón que en autos no se discute datos referentes a la registración de la relación laboral ni horarios, también se opone a que se produzca informativa solicitada a ANSES porque no es motivo de la litis y a la realización de pericial médica y psicológica a la actora en tanto la misma no demanda indemnización alguna en concepto de daño físico o sicológico, además de no ser posible expedirse médicos respecto a la situación de salud de la Sra. M. en junio de 2015.

Denuncia la existencia de concurso preventivo de su de los profesionales. mandante iniciado en fecha 11/06/2015 el que tramita bajo expediente Nº 16.181/2015 en el juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 1 Secretaria Nº 1, funda el derecho, solicita aplicación de la ley Nº 24.283 para el hipotético caso que condene a su representada y Ley Nº 24.432 al momento de regular honorarios –

Hace reserva del caso federal y solicita oportunamente se rechace la demanda en todas sus partes con imposición de costas. –

A fs. 169/170 la actora contesta la oposición a incorporación a la prueba documental, informativa y pericial médica y sicológica formulada por la demandada a fs. 160 vta. infra 161 supra y expresa sus fundamentos a los que me remito por razones de brevedad. Solicitando se rechace la oposición formulada con costas y se provea la prueba ofrecida por su parte. –

A fs. 172/173 rola resolución interlocutoria por la que se resuelve no hacer lugar a las oposiciones deducidas por la demandada con costas.

A fs. 174 las partes solicitan audiencia de conciliación la que se celebra ante S.S sin arribar las partes a un acuerdo. (fs. 181).

A fs. 183 la Dra. María Magdalena Olmos renuncia al poder otorgado por la Sra. M. lo que se le hace conocer por notificación en su domicilio a fs. 190.- A fs.187 se apersona la actora con nuevo apoderado el Dr. Marcelo Enrique Jurado (M.P. Nº 2817) conforme poder agregado a fs. 186.

A fs. 197 se abre la causa a prueba, se certifica la notificación a las partes a fs. 200.-

A fs. 201/204 rola proveído de pruebas y su ampliación a fs. 211 y vta.

A fs. 239 pliego interrogatorio testigos ofrecidos por la actora. –

A fs. 240/245 se celebra audiencia de prueba. –

A fs. 240 se practica reconocimiento por parte de María Alejandra Castañeyra, psicóloga de la documentación de fs. 90 y el Dr. Daniel Barberis, médico reconoce la documentación de fs. 92, quienes reconocen el contenido y su firma inserta en esas constancias médicas emitidas y glosadas a fs. 90 y fs. 92.-

A fs. 241 A. C. M. se presenta a la audiencia de absolución de posiciones en la cual se tiene por negligente a la demandada para su producción por no haber acompañado pliego ni estar presente en la audiencia.

A fs. 242/244 rolan los testimonios de F. S. G. y C. L. G., testigos ofrecidas por la actora y a tenor del pliego agregado a fs. 239.

A fs. 254 rola acta de audiencia de reconocimiento de documentación de fs. 92/97 por parte del Dr. Claudio Rubén Nebreda, médico siquiatra, quien reconoce como suya la firma inserta en esas constancias médicas emitidas y ratifica su contenido. –

A fs. 258 se reserva Averiguación Preliminar Nº 106/15 «M., A. c/ R. M. s/ violencia de género» remitida por la Fiscalía Penal de Rosario de la Frontera, dejándose constancia a fs. 259 en 52 fojas

Fs. 261/278 el Correo Argentino informa sobre la autenticidad de las cartas documentos/telegramas en respuesta al oficio remitido a fs.222, originales que rolan a fs. 02/11 y fs. 13/17.-

A fs. 284/286 se agrega pericial psicológica practicada a la actora por el Servicio de Sicología del Poder Judicial, Distrito Metan, en cumplimiento a lo ordenado a fs.235. A fs. 296 se certifican copias de Averiguación Preliminar Nº 106/15 «M., A. c/ R. M. s/ violencia de género» remitida por la Fiscalía Penal de Rosario de la Frontera y se reservan en secretaria.

A fs. 297 rola acta de reconocimiento de fs. 91 por parte del Dr. Sergio José Chuchuy, quien reconoce como suya la firma inserta en esa constancia médica emitida el 13/11/2015 (fs. 91) y ratifica su contenido, dejando constancia de la patología de la actora «Tratamiento Neurológico Migraña Crónica Recurrente».- A fs. 307 se clausura el periodo de prueba. A fs. 310 se ponen los autos para alegar en los términos del art. 54 CPL. A fs. 314 se tiene por decaído el derecho dejado de usar por la demandada para alegar. A fs. 315 se agrega alegato presentado por la parte actora. A fs. 316 se dicta medida de mejor proveer solicitando a la Fiscalía de Rosario de la Frontera la remisión de la denuncia Nº 106-2015 «R. M. por Violencia de Género en perjuicio de A. C. M.», las que se remiten (fs. 319), se certifican y reservan en secretaria (Fs.320). A fs. 320 se suspende el llamado de autos para sentencia de fs. 318. A fs. 321 se reanuda el llamado de autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O

Conforme los términos de la demanda (fs. 107/113) la trabajadora denuncia una relación laboral iniciada el 01/05/2008 para la firma E. R. G.S.A., (CUIT Nº .) con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para una prestación laboral en una Finca ubicada en la Localidad de Ovando en el Departamento de Rosario de la Frontera, donde la empleadora realiza su actividad económica de cultivos agrícolas y cría de ganado, cumpliendo las tareas de Encargada, además de las funciones en la cocina y limpieza con una jornada laboral de 08:00 a 23:00 horas de lunes a sábados, percibiendo sus salarios en la categoría laboral de «Encargados» como «Personal Permanente de Prestación Continua», comprendida en el Régimen de Trabajo Agrario Ley Nº 26.727, tal como surge de los recibos de haberes(originales a fs. 32/74).-

Sostiene que durante la vigencia de la relación laboral a partir del mes de Agosto 2014 (Denuncia Nº 106/2015 a fs. 87/88) fue objeto de hostigamiento, maltrato, acoso y presión laboral por parte de M. R. (hijo de M. H. de R. y M. R. A.), recibiendo del nombrado un trato humillante, sostenid o en el tiempo y que le provoco a la trabajadora A. C. M., daños en su salud sufriendo desmayos, migrañas, con angustias seguidas de llantos y un miedo incontrolable, por el trato recibido de M. R., y ante una crisis de nervios fue atendida por el médico Clínico Dr. Daniel Barberis, quien la derivo al médico especialista en psiquiatría Dr. Claudio R. Nebreda, quien le prescribió «reposo laboral» el 10/04/2015 al presentar la trabajadora «un cuadro depresivo, ansioso, posible Mobbing» , situación de salud que se mantuvo hasta que en fecha 27/05/2015 se le prescribe 30 (treinta) días de reposo laboral a partir del 30/05/2015, por lo que la trabajadora ante la negativa del empleador a recibir ese Certificado Médico, el día 29/05/2015 realiza su depósito ante la Secretaria de Trabajo, actuaciones que tramitan bajo expediente Nº 64-126841/2015 y comunica al empleador con Telegrama TCL 088846040 CD 521874135 impuesto el 29/05/2015 (original a fs.05), que se encontraba a su disposición ese certificado médico con prescripción de reposo laboral por 30 días.-

Con posterioridad el empleador intima a la trabajadora con Carta Documento CD 521874232 impuesta el día miércoles 01/06/2015 (original a fs. 14) a que retome sus tareas bajo apercibimiento de considerarla en abandono de trabajo, la que fuera contestada por la actora cursando Telegrama TCL 088846045 impuesto el día jueves 02/06/2015, donde informaba que ante la negativa a recibir el certificado médico que prescribía reposo por 30 días por parte del Dr. Claudio R. Nebreda , realizó el depósito del mismo. Asimismo desconoce el resultado de la Junta médica y pide se le informe, y que su estado de salud obedece al acoso laboral.-

Finalmente la trabajadora recibe del empleador carta documento CD 521874405 impuesta el día sábado 04/06/2015 (original a fs. 15), donde le comunica que queda DESPEDIDA POR ABANDONO DE TRABAJO, por lo que la actora responde con el envió de Telegrama TCL 089294326 impuesto el 09/06/2015, RECHAZANDO el despido alegado por improcedente, y como una maniobra más del mobbing y acoso laboral, invoca el art. 213 LCT e intima el pago de los rubros de Indemnización por despido incausado, falta de preaviso, integración de mes, salarios devengados, SAC, vacaciones y todo otro rubro, Hace reserva de reclamar Daño Moral por el acoso laboral.

Por otro lado, la firma demandada en su contestación de demanda (fs. 151/162) sostiene que esa relación laboral se encuentra debidamente registrada desde el 01/05/2008, siendo la trabajadora recategorizada como «Encargada» desde Enero/2013, desconoce la jornada laboral denunciada, y que la misma tenía un horario flexible de 10:00 a 15:00 o de 11:00 a 16:00 horas, respecto del estado de salud, sostiene que la actora concurrió a SIMELA MEDICINA LABORAL donde fue atendida por la Dra. Nora Mercedes Mellado (Clínica Médica Laboral) y el Lic. Antonio R.Gutiérrez (psicólogo), y refiere que en esa entrevista se concluyó el alta médica de la accionante a partir del día 29/05/2015. Desconocen el certificado médico del Dr. Nebreda del 29/05/2015, sosteniendo que la actora no se presentó a trabajar, y atento al evidente ánimo de abandonar sus tareas, la empresa decidió hacer efectivo el apercibimiento teniéndo por finalizada la relación laboral.-

Sostienen que jamás existió maltrato hacia la actora, por lo que mal pudo transitar un cuadro de depresión ansioso por mobbing laboral, niegan que fuera víctima de agravios de ningún tipo, y que fuera maltratada por M. R.-

En consecuencia, de los términos en que quedo trabada la litis, tenemos una relación laboral debidamente registrada, conforme surge de las constancias documentales acompañadas por las partes a saber: a) recibos de sueldos (fs. 32/76); b) Alta de AFIP (fs.77); c) Certificación de Servicios y Remuneraciones de ANSES (fs. 78/86); d) Constancia de Baja AFIP (fs. 21 del expte administrativo Nro. 64-126.874/2015 reservado a fs. 119 en 88 fojas) y reconocida la antigüedad y categoría que desempeñaba.-

De lo señalado, existe discrepancia respecto de: 1) la prestación laboral denucniada por la actora y la que dijo que cumplía la demanda, sin embrago como adelante la actora se encontraba debidamente registrada ; 2) la forma en que se extinguió el vínculo laboral, y si el mismo fue con causa como alega la demandada «por abandono de trabajo» o sin causa, por estar en uso de licencia médica como señala la actora y 3) Determinar si en el presente caso se configuro el mobbing denunciado por la actora en su demanda y en consecuencia si corresponde el rubro daño moral reclamado.-

Como ya señalara en reiteradas oportunidades el art.377 del Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación supletoria a nuestro fuero, establece que cada parte tiene la carga de acreditar los hechos en que funda sus pretensiones o defensas, pues la carga de la prueba es un imperativo del propio interés de cada litigante. Pues bien, ambas partes deberán aportar entonces no solo el material fáctico, es decir los hechos sobre los que habrá de girar la prueba y la decisión judicial, sino la prueba de dichos extremos, de modo de lograr formar la convicción del juez acerca de la probable existencia de los presupuestos reales previstos en las normas jurídicas cuya aplicación se pretende, pues el hecho alegado y no probado por los medios que el ordenamiento procesal autoriza o dispone, en tanto no se halle exento de prueba, no existe para el proceso.

Tiene dicho la Jurisprudencia «A las partes incumbe acreditar los hechos expuestos como fundamento de sus pretensiones, es decir que tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo del propio interés. La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos pierde el pleito. (CNTA, Sala VII, 16-05-2008, «Fretes, Emilio Ariel c/Carells S.A. S/Despido», Bol. De Nov. De Jurisprudencia nº 280 de la CNAT).

En concordancia con el precepto procesal citado y conforme los términos en que se trabó la litis, corresponde a la trabajadora la carga de probar los hechos y las pretensiones invocadas en su formulación de demanda (fs.107/113) y desconocidas por el empleador, respecto de su prestación laboral de 08:00 a 23:00 horas de lunes a sábados (reconoce un horario flexible de 10:00 a 15:00 o de 11:00 a 16:00 horas), y de sus tareas de Encargada, las que reconoce la demanadada, desconociendo las funciones de cocina y limpieza.-

Respecto de los hechos denunciados por la actora de violencia laboral, hostigamiento y malos tratos de parte de M. R., que derivaron en su estado de salud que le impidió la prestación de labores, circunstancia que se acredita con las constancias probatorias acompañadas por el empleador en su responde (fs. 151/162) y glosadas en copias simples a fs. 132/134 (originales reservados por secretaría a fs. 162), entiende el proveyente que al respecto debe aplicarse la teoría dinámica de las cargas probatorias, razón por la cual corresponde a la firma demandada, probar y acreditar que no existió durante la prestación laboral la conducta que se le imputa a M. R., de persecución y hostigamiento laboral hacia la trabajadora, encontrándose el empleador en mejores condiciones para acreditar la pretendida legitimidad de su conducta, compartiendo el siguiente criterio jurisprudencial:

La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sostuvo: «Procesalmente deberá tenerse en cuenta la existencia de indicios que puedan conducir a los hechos o al hecho que hay que acreditar, teniendo en cuenta que los indicios son indicadores o conductores que en el marco de pequeñas acciones guían a los hechos sometidos a prueba. Así, es un ejemplo de indicio que un trabajador que se ha opuesto a aceptar una orden injusta sea cambiado de tareas o despedido en un lapso de tiempo inmediato.Ello no quiere decir que se vaya a tener por acreditado el hecho discriminatorio desencadenante sin más, sino que se debe dar pie a la inversión de la carga de la prueba, debiendo el empleador probar que su accionar encontró una causa distinta, quedando descartada la violencia a la dignidad o discriminación, acoso o lo que fuere.» «Bonder, Silvina Fabiana c/Perevent Empresa de Servicios Eventuales SA y otro» – CNTrab. – Sala VII – 30/9/2010 – Cita digital IUSJU170252D.-

En consecuencia, respecto de la carga de la prueba a cargo de la parte demandada, por la posición desplegada en su responde de fs. 151/162, que la extinción del vínculo laboral obedeció al abandono de funciones por parte de la trabajadora, deberán acreditar si esa decisión extintiva se encontraba debidamente legitimada, es decir si existió incumplimiento de parte de la trabajadora. –

Conforme se señalara precedentemente, respecto de la carga probatoria de las partes, por imperio del art. 377 del C.P.C. y C., y a los fines de clarificar la actividad procesal de las mismas, corresponde individualizar las probanzas requeridas, proveídas a fs. 201/204 y fs. 211, con las efectivamente producidas en autos.-

A) Actora: 1)Documental: Intercambio Epistolar: a) Telegramas TCL 089268143 del 15/05/2015, TLC 088846045 del 02/06/2015, TLC 089294326 del 09/06/2015, TLC 088846040 del 29/05/2015, TCL 088330518 del 29/06/2015, TCL 088846049 del 28/08/2015, TCL 088330519 del 29/07/2015, TCL 088846181 del 01/10/2015, TCL 088846049 del 28/08/2015 (originales a fs. 02/10); b) Cartas documentos del 23/04/2015, 20/05/2015, 05/05/2015, 01/06/2015, 04/06/2015, 15/06/2015 y 02/07/2015 (fs. 11/17); c) Actuaciones Expte. Administrativo: 1) Actas de depósito de certificado médico (fs. 18/30); 2) Acta de retiro de liquidación final (fs. 31); d) recibos de sueldos originales (fs. 32/74); e) copia simple recibo de Abril/Mayo/2015 (fs. 75/76); e) Constancia Alta AFIP (fs. 77); f) Copia Certificación de Servicios (fs.78/81); g) Copia Certificado de Trabajo (fs. 82/86); h) original copia de Denuncia N° 106/2015 de Violencia de Genero ante Fiscalía de Rosario de la Frontera (fs. 87/88); i) Originales de Certificados médicos: 1) Simela del 27/04/2015 (fs. 89); 2) Psicóloga Marta Alejandra Castañeyra del 29/04/2015 (fs. 90); 3) Sergio Chuchuy del 13/11/2015 (fs. 91); 4) Claudio R. Nebreda del 07/01/2016 (fs. 92) 24/09/2015 (fs. 93), 03/12/2015 (fs. 94), 27/08/2015 (fs. 95), 05/11/2015 (fs. 95 Vta.), 25/06/2015 (fs. 96), 04/02/2016 y 03/03/2016 (fs. 97), 30/07/2015 (fs. 97 Vta.), copia simple del 10/04/2015 (fs. 101) , 30/04/2015 (fs. 102), 27/05/2015 (fs. 103) , 25/06/2015 (fs. 104), 30/7/2015 (fs. 105); 5) Daniel Barberis del 30/10/2015 (fs. 92) y 21/03/2015 (fs. 98), 20/03/2015 (fs. 99) 86; 6) copias de recetas del 09/04/2015 (fs. 106) del 09/04/2015 (fs. 100) y prescripciones del 20/03/2015 (fs. 99); 2) Informativa: a) Fiscalía de Rosario de la Frontera, acompaña Averiguación Preliminar Nº 106/15 «M., A. c/ R. M. s/ violencia de género» (fs. 259 y fs. 296); b) Correo Argentino: autenticidad cartas documentos/telegramas fs. 02/11y fs. 13/17(fs. 261/278);3) Reconocimiento de Certificados Médicos: a) María Alejandra Castañeyra (psicóloga) documentación de fs. 90 (fs. 240); b) Daniel Barberis (médico) reconoce documentación de fs. 92 (fs. 240); c) Claudio Rubén Nebreda (médico siquiatra) reconoce documentación de fs. 92/97 (fs. 254) y c) Sergio José Chuchuy (medico neurólogo) reconoce documentación fs. 91(fs. 297); 4)Testimoniales: a) F. S. G. (fs. 242/243) y b) C. L. G. (fs. 244/244 Vta.); 5)Pericial Psicológica: Informe Pericial del Servicio de Psicología del Poder Judicial, Distrito Metan (fs. 284/286); 6)Instrumental: Expte.Administrativo N° 64- 126874/2015 de la Secretaría de Trabajo en 88 fojas (reservado a fs. 119)

B) Demandada: 1) Documental: a) constancias de autos; b) documentación copias simples a fs.132/150; 1) Simela (fs. 132/134); 2) intercambio epistolar (fs. 135/141): Carta documento del 01/06/2015 (fs. 135- fs.14), 04/06/2015 (fs. 139-fs.15) y 15/06/2015 (fs. 136 – fs.16) y telegrama del 09/6/2015 (fs.141-fs. 4); 3) copias constancias médicas (142/150) c) originales de constancias medicas de Simela en 3 fojas, (reservada a fs. 162); {Se deja aclarado que las copias simples acompañadas por esta parte se encuentran individualizadas en el punto IV) de fs. 159 Vta., y son de dificultosa lectura por su mala impresión, pero tienen correspondencia con los originales acompañados por la trabajadora}2) Confesional: Negligente no presento pliego para la absolución de la actora (fs. 241).-

Antes de entrar a analizar las probanzas de autos, recordar que en el proceso laboral, rige para los magistrados el sistema de «apreciación en conciencia», quienes están autorizados a seleccionar y jerarquizar las fuentes y medios probatorios pudiendo preferir unos elementos de tal naturaleza a otros, sin que se encuentren obligados a referirse a todos los que se pongan a su consideración.

Sabido es que el cometido del Juez del Trabajo consiste en la búsqueda de la verdad sustancial, por imperio del Principio de Primacía de la Realidad, tan imperativo en nuestra disciplina.El Juez del Trabajo es parte activa en el proceso, no mero espectador pasivo frente a los hechos y actos jurídicos enderezados por las partes, lo contrario sería apañar el fraude y la simulación en detrimento de la verdad objetiva y del carácter protectorio del Derecho Laboral.-

Enunciadas tales aclaraciones, paso a valorar las pruebas de autos sopesando las mismas a la luz de los principios de congruencia, unidad de la prueba, primacía de la realidad y pro-operario, entre los más importantes.

Memorar que sobre el principio de la unidad de la prueba se ha dicho que: «Para una concreta y correcta apreciación, no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una «masa de pruebas», según la expresión de los juristas ingleses. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir «el tejido probatorio que surge de la investigación» (Micheli «Carga de la prueba» fs. 136 y Corplie fs. 53, citados por Hernando Devis Echandía «Teoría General de la Prueba Judicial», T I fs. 306). La fuerza probatoria material que se determina mediante la crítica material del testimonio, depende de que el Juez encuentre o no en cada uno y en su conjunto, argumentos de prueba que le sirvan para formar convicción sobre los hechos que interesen al proceso (cfs. Tº I, nums. 64 y 81-85) (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la prueba Judicial, Pág.249).-

Siguiendo la regla de la sana crítica procederemos a analizar el mérito y utilidad de cada prueba, para luego conforme a lo previsto por el art.386 del C.P.C.C., valorar su conjunto mediante la comprobación de la concordancia y discordancia que ofrezcan entre sí, pues esta es la única manera de crear certeza moral necesaria para dictar un pronunciamiento judicial definitivo.-

En la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, el artículo 386 del CPCC exige al juzgador que la valoración de la misma lo sea por los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al mismo apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico (no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la corroboración de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente) siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del Magistrado. «ACEBEY, MIRTA INÉS c/BANCO HIPOTECARIO SA Y OTRO s/DESPIDO» – CNTRAB. – SALA I – 7/6/2011. Cita digital: EOLJU156292A. Editorial Errepar.-

Respecto a la prueba testimonial, contamos en autos únicamente con dos testimonios producidos por la parte actora de F. S. G. (fs. 242/243) y C. L. G. (fs. 244/244 Vta.), las que fueron dependientes de la firma demandada, compañeras de trabajo, y corroboran con sus dichos, la prestación laboral denunciada por la trabajadora y el trato que recibía de parte de M. R., por lo que surge que los hechos que relataron fueron presenciados en forma personal, no existiendo cuestionamientos de naturaleza alguna por parte de la demandada, respecto a esos testimonios.-

F. S. G.: manifestó que trabajaban la temporada de verano desde el 26 de diciembre hasta los primeros días de febrero, en Semana Santa y dos semanas de vacaciones de invierno, y en los feriados largos. Comenzó el año 2.009 hasta la temporada de verano del año 2.015, y el traslado desde Rosario hasta la localidad de Ovando, lo realizaba A. (actora), quien además le pagaba los jornales diarios trabajados en negro, por sus labores de niñera, lavado y planchado, cocina, limpieza y trabajaban aproximadamente ocho personas por temporada, y hacían todos los trabajos.El personal de servicio trabajaba cama adentro desde que comenzaba la temporada hasta el final, con una jornada de 08:00 a 14:00 y de 16:00 o 16:30hasta las 23:00 horas. Solo tenían trato con A., quien hacía de todo en los mismos horarios y controlaba que se cumplan todas las tareas, la indumentaria era bombacha de campo remera blanca y alpargatas blancas y las que hacían cocina usaban delantal, el resto tenían una pechera de acuerdo a las tareas que les tocaba.-

Que no sabe la actividad de la estancia, en ese lugar había por lo menos quince habitaciones y siempre concurrían familias a hospedarse, amigos, parientes, gente de otros países que hablaban otro idioma. Era gente muy pulcra y muy exigente en todo como servir la mesa, la comida. Las instrucciones se las daba A. y todo se hacía muy estructurado. Los patrones eran M. R. y M. H., quienes les daban las ordenes a A. y a veces los hijos. Que el personal de servicio, no tenía contacto con ellos, ellos eran los señores y solamente se los saludaba, solo a A. le reclamaban las cosas y el trato era con las personas que se alojaban y tenían niños.

Respecto del trato que se le deparaba a A. M., dijo que los patrones con A. a veces eran buenos, la testigo más de una vez presenció reclamos y una vez fue de parte del hijo M. R., y escuchó que A. daba explicaciones y después se fue llorando. M. R., era de carácter fuerte, ella solo vivió un solo episodio, pero cuando entraba M. ya todos se retiraban porque lo conocían que cuando daba portazos en el office, recuerda que a A. la llamaban a la oficina y ella volvía llorando, nunca le preguntó que le pasaba.-

C. L. G.: Dijo que fue contratada por M.para trabajar por temporada desde Diciembre a Febrero desde el año 2008 hasta el año 2015, durante las vacaciones, vacaciones de invierno, y feriados de pascua, cumpliendo funciones de ayudante de mucama, en la cocina, para servir la comida, lavar los platos, en el horario de 08:00 a 14:30 y 16:00a 23:00horas, con su indumentaria de bombacha sureña, remera blanca y alpargatas blancas, y la misma ropa para A., y cobraba como trabajador en negro.-

Que el lugar de trabajo era una estancia en Ovando con quince habitaciones, a 15 km de Rosario de la Frontera, los dueños M. R. y su esposa M. M. era la encargada y trabajaba todo el año, ayudaba a limpiar la pileta y a las mucamas. El trato diario con los patrones era solo el saludo, después se arreglaban todo con A., eran exigentes en todo por ejemplo la cama de los señores se debía hacer en forma correcta, eran muy estrictos y el error recaía en la encargada A., por los detalles que las empleadas se olvidaban.

Los reclamos se los hacían a A. en la oficina y de ahí salía de mal genio o llorisqueando, siempre se los hacía el hijo de los dueños M., en una ocasión se perdió un teléfono les reclamaron a todas y estaba dentro de una bota. En el 2015 cuando usaba una bota por el accidente no había ninguna consideración por todos los años que ella trabajó, M. siempre le levantaba la voz cuando le hacía reclamos, el resto del personal no tenía trato, se notaba que marcaba la autoridad, un tono de marcar una superioridad.

Prueba Documental

a) Intercambio Epistolar: La parte actora acompaño los originales de los nueve (9) Telegramas cursados al empleador y las siete (7) respuestas recibidas en cartas documentos (fs. 02/17), y el empleador a fs. 153 Vta. desconoció esa documental, especialmente los de fecha 15/05/2015,29/05/2015, 02/06/2015 y 09/06/2015 (fs.2/5).-

En efecto sin perjuicio de ese desconocimiento de los telegramas y cartas documentos acompañados por el trabajador, la demandada en su responde (fs. 129/162) acompaño copia simple del intercambio epistolar acompañado por la actora, y cuyas copias rolan a fs. 2/5 de autos, por lo que no queda más que colegir la validez de esas constancias documentales. – Además de haberse el Correo Argentino expedido sobre su autenticidad.

Adviértase que el desconocimiento del empleador, se centra en las intimaciones cursadas por la trabajadora, donde denuncia su estado de salud y que cese los malos tratos, la violencia y acoso laboral por parte de M. R. (fs. 02 del 15/05/2015), comunicación del certificado médico depositado ante la Delegación de Trabajo (fs. 05 del 29/05/2015).-

Al respecto, corresponde señalar que en los recibos de sueldos originales acompañados por la trabajadora (fs. 32/74) se consigna como domicilio del empleador la calle ., y de las cartas documentos originales enviadas por el empleador (fs. 11/17), surge como domicilio de la firma demandada: a) Esmeralda N° 1180 (23/04/2015 fs. 11 – 05/05/2015 fs. 13) y b) Esmeralda Nro. 1320, Piso 2°, Dpto. «A» (20/05/2015 fs. 12 – 01/06/2015 fs. 14 – 04/06/2015 fs. 15 – 15/06/2015 fs. 16, y del 02/07/2015 fs. 17), por lo que en el intercambio epistolar efectuado por la trabajadora en los telegramas remitidos a la patronal se consignaron ambos domicilios.-

En el responde, la firma demandada sostiene el desconocimiento de las notificaciones cursadas por la trabajadora mediante telegrama, y correspondiente a los originales del: a) del 15/05/2015 (fs. 02) que fue al domicilio de calle . (idéntico domicilio utilizado por el apoderado en carta documento del 23/04/2015 original a fs. 11); b) del 02/06/2015 (fs. 03) se cursó en respuesta a CD del 01/06/2015 original de fs. 14, al domicilio de calle ., . a nombre de e. R. G., mismo domicilio que el telegrama de fs.04 del 09/06/2015, reconocido en el inciso e) del acápite a) Documental del punto IV) PRUEBA de fs. 159 Vta.; c) el telegrama cursado el 29/06/2015 original de fs. 6, fue dirigido al mismo domicilio consignado en la carta documento del empleador del 20/05/2015 (fs. 12); d) El telegrama cursado el 28/08/2015, surge que fue devuelto por el correo al existir dos originales (fs. 07 y fs. 10) y este fue dirigido al domicilio reconocido por el demandado y consignado en la carta documento del 20/05/2015 (fs. 12), e indudablemente surge que el empleador no quiso recibirlo o dejo vencer el plazo para su retiro en el correo.-

En consecuencia, del intercambio epistolar cursado por la trabajadora, surge que la misma utilizo el servicio del Correo Argentino, cursando sus intimaciones a los domicilios que utilizó el empleador en sus cartas documentos, originales (fs. 11/17), razón por la cual ese mero desconocimiento efectuado en su contestación de demanda (fs. 151/162), es irrelevante a los fines de pretender quitarle eficacia probatoria a esas constancias documentales acompañadas por la trabajadora, recordando que a pesar de que la firma demandada por un lado sostiene la no recepción de ese intercambio epistolar, sin embargo acompañó copias de esos telegramas, reconociendo los telegramas impuestos el 09/06/2015, y la carta documento cursada el 15/06/2015 (original a fs. 16) que se refiere al telegrama del 09/06/2015 (original a fs.04), por lo que el proveyente colige la autenticidad de ese intercambio epistolar por las siguientes razones.

En ese sentido, quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones, es decir la actora utilizo el Telegrama Ley N° 23.789 , y si esas intimaciones no llegaron a cumplir su cometido por «domicilio cerrado» o no fueron recibidas, el fracaso de la comunicación sólo es imputable a la firma demandada, en razón de que los domicilio consignados en los telegramas de fs. 02 (15/05/20105) y fs. 05 (29/05/2015) fueron al domicilio correcto (Carta documento a fs. 11 y fs. 13 y fs. 12,14, 15,16 y 17pues la falta de entrega es imputable sólo al destinatario que ha impedido la efectividad del medio empleado, por lo que el Juzgador comparte el siguiente criterio jurisprudencial.-

TELEGRAMA. NOTIFICACIÓN. PRUEBA: «El original de este documento y que tengo a la vista consta en sobre reservado por secretaría y, a mi juicio, forma convicción de que la parte actora cumplió con el recaudo previsto en el artículo 47 de la ley 25345 como para hacerse acreedor a las indemnizaciones de los artículos 9 y 10 de la ley 24013 sin que enerve prueba de oficio al Correo Argentino que acredite su autenticidad, en tanto ello no cumple acabadamente con la carga procesal prevista en el artículo 356, inciso 1) y 71 de la LO. Además deseo agregar que, como ya he señalado en otras oportunidades, cuando el telegrama está redactado en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, como sucede en el presente caso, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad, y en consecuencia de su remisión (ver sent.43.219 in re «Ceballo, Marta Elizabet c/Swift Armour SA y otros s/despido» – 30/12/2010).» Jaimes, Víctor Hugo c/SERES Servicios Empresarios Integrales SA y otros/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VII – 31/07/2013. Cita digital: EOLJU169994A. Editorial Errepar.-

Intimación cursada por el trabajador. Imposibilidad de entrega por «domicilio cerrado reiterado». Validez de la comunicación: Si el telegrama enviado por el trabajador intimando por el pago de los salarios adeudados, e invocado negativa de trabajo no llego a destino y fue devuelto por la constancia «domicilio cerrado reiterado», tal hecho no impide la efectividad y validez de la notificación. En tal sentido, el empleador debió cumplir con la carga de «diligencia» de mantener el domicilio en condiciones de recibir las comunicaciones que le fueran remitidas (cfr. Arts. 512, 902, 903, 931 y 1198, CC y art. 62,63,79 y conos., LCT). AYALA, CRISTINA LEONOR c/VIOLANTE DE LABRIOLA, MARIA ELENA, C.N.TRAB.-SALA I – 26/06/92 B.D.3 – T01817- OBRA: TRABAJO- PREVISION SOCIAL -IIIERREPAR 112.021.002, ref. 21).-

En consecuencia, de lo señalado se encuentra acreditado con ese intercambio epistolar, que con anterioridad a la extinción del vínculo por parte del empleador con la remisión de sus cartas documentos (originales que rolan a fs. 14 y fs. 15), la firma demandada tenia pleno conocimiento del estado de salud denunciado por la trabajadora, la solicitud de cese de los malos tratos, la violencia y acoso laboral por parte de M. R. (Telegrama TCL 089268143 del 15/05/2015 a fs. 02) y comunicación del certificado médico depositado ante la Delegación de Trabajo (Telegrama TCL 088846040 del 29/05/2015 a fs. 05), recordando que ese reconocimiento de esos hechos, surge también de la carta documento enviada por M. R. el 20/05/2015 (original a fs. 12) y la de fecha 15/06/2015 (original a fs.16), y particularmente que el ESTADO DE SALUD DE LA TRABAJADORA se ENCUENTRA DOCUMENTADO, con el INFORME DE SIMELA, acompañado en la contestación de demanda, en tres fojas, del informe Psicodiagnostico del 07/05/2015, suscripto por el Lic. Antonio R. Gutiérrez, quien en sus recomendaciones consignó:

«Dado las características de sus síntomas, la intensa angustia, el temor, la tendencia a la parálisis y el pánico, dirigidos específicamente a la imagen de su jefe, considero que, aunque no padezca de una depresión severa, no está en condiciones de reintegrarse a sus tareas laborales. Sugiero, salvo mejor criterio, la posibilidad de un acuerdo para una salida laboral consensuada.» b) Certificados Médicos: La trabajadora acompaño constancias documentales de su estado de salud, y consistentes en certificados médicos de: a) Psicóloga Marta Alejandra Castañeyra del 29/04/2015 (fs. 90); b) Sergio Chuchuy (neurólogo) del 13/11/2015 (fs. 91); c) Claudio R. Nebreda (siquiatra) del 07/01/2016 (fs. 92) 24/09/2015 (fs. 93), 03/12/2015 (fs. 94), 27/08/2015 (fs. 95), 05/11/2015 (fs. 95 Vta.), 25/06/2015 (fs. 96), 04/02/2016 y 03/03/2016 (fs. 97), 30/07/2015 (fs. 97 Vta.), copia simple del 10/04/2015 (fs. 101) , 30/04/2015 (fs. 102), 27/05/2015 (fs. 103) , 25/06/2015 (fs. 104), 30/7/2015 (fs. 105); y d) Daniel Barberis del 30/10/2015 (fs. 92) y 21/03/2015 (fs. 98), 20/03/2015 (fs. 99) 86, constancias medicas reconocidas por los profesionales mencionados: a) María Alejandra Castañeyra (psicóloga) a fs. 240); b) Daniel Barberis (médico) a fs. 240; c) Claudio Rubén Nebreda (médico siquiatra) a fs. fs. 254) y c) Sergio José Chuchuy (medico neurólogo) a fs. 297, por lo que se encuentra acreditado el estado de salud y patología denunciada por la trabajadora, que le impedía el reintegro a sus tareas habituales a pesar de la intimación practicada el 01/06/2015 (carta documento a fs. 14) por la empleadora.c) Pericial Psicológica: Informe Pericial del Servicio de Psicología del Poder Judicial, Distrito Metan (fs. 284/286), el que no se encuentra observado por las partes, concluye que a esa fecha 03/04/2019, la trabajadora evidencia «Presencia de trastorno psicopatológico asociado a estrés postraumático con marcada depresión, lo que se correspondería con Daño Psíquico Grave, y respecto a la posibilidad de insertarse en el ámbito laboral, se estima que su funcionamiento en las áreas familiar, social y laboral se encuentran afectadas, por lo que aun su reincorporación en el mercado laboral no es recomendable.-d) Denuncia por Violencia de Genero: Original Denuncia N° 106/2015 de Violencia de Género ante Fiscalía de Rosario de la Frontera (fs. 87/88)- «M., A. c/ R. M. s/ violencia de género», copias certificadas en 52 fojas y reservadas por Secretaria a fs. 259 y fs. 296. Remitido a fs. 319 y ordenándose la extracción de copias pertinentes (fs. 53/83, su certificación y reserva en Secretaria y correspondiente devolución.

Extinción del Vínculo Contractual. –

Sobre la ruptura de la relación laboral, tenemos que la empleadora resolvió la extinción del contrato de trabajo, con invocación al art. 244 de la LCT, es decir por «Abandono de trabajo», tal como surge de los términos de la carta documento impuesta el 04/06/2015 (original a fs. 15), habiendo cursado intimación a la trabajadora el 01/06/2015 (original a fs. 14) a que se presente a trabajar, en los siguientes términos: «Siendo que según dictaminaran en junta médica los profesionales contratados por la empresa que Ud. Se encuentra en condiciones de prestar tareas, y habiéndose ausentado a su lugar de trabajo en el día de la fecha, la intimamos a retomar tareas bajo apercibimiento de considerarla en abandono de trabajo según los términos del art.244 de la Ley de contrato de Trabajo».-

La trabajadora responde esa intimación de que se presente a trabajar, cursando telegrama TCL 088846045 impuesto el 02/06/2015 (original a fs. 03) al domicilio de calle . dirigida a E. R. G., dejando aclarado que, a pesar del desconocimiento de la empleadora en su recepción, se tiene por valida esa comunicación, por las razones antes señaladas.

En ese responde la trabajadora (Telegrama TCL 088846045 original a fs. 03), niega el ausentismo y comunica que en fecha 29/04/2015, remitió telegrama TCL088846040 (original a fs. 05) donde informaba que había depositado certificado médico con reposo por 30 días a partir del 30/05/2015, en razón de a recibir el mismo en el lugar de trabajo. Asimismo, niega haber tomado conocimiento del resultado de la junta médica, manifiesta injuria patronal por el acoso laboral que han llevado a estar en esas condiciones de salud, e íntima a que cese de forma inmediata, intimación que se realiza bajo apercibimiento que en caso de silencio o negativa a constituir despido indirecto.-

Esa respuesta de la trabajadora fue cursada con Telegrama TCL 088846045 impuesta el 02/06/2015 (original a fs. 03), y se encuentra desconocida su recepción por la firma demandada, aclarando que la misma fue cursada al domicilio de calle ., con una correcta individualización del destinatario «E. R. G.», dirigida al domicilio correcto del destinatario (Empleador), donde surge un error de tipeo, en cuanto al Piso, pero no al departamento «A», se consignó: PISO D.A, es decir que sin perjuicio que la demandada desconociera esa recepción no surge dudas que la parte actora cumplió al remitir ese Telegrama laboral con su carga como transmitente.-

Respecto del intercambio epistolar, encuentro oportuno recordar las previsiones del art. 63 de la LCT, que tiene relevancia durante toda la relación laboral, compartiendo el siguiente criterio jurisprudencial que dice:

CONTRATO DE TRABAJO. BUENA FE. INTERPRETACIÓN:En el marco de la obligación de actuar de buena fe -conforme a un principio rector del contrato de trabajo-, la necesidad de ajustar la conducta a lo que es propio de un «buen trabajador» y de un «buen empleador» se configura no solo mientras dura la relación de trabajo, sino también al extinguirla (conf. causa L. 77.765, «EnriquezCores», Sent. del 2/4/2003; entre otras) (del voto del Dr. De Lázzari, sin disidencia). B., J. L. c/C. – T.-S. s/art. 52 L. 23551 – Sup. Corte Just. Bs. As. – 14/08/2013. Cita digital: EOLJU168508A.Editorial Errepar.-

De lo señalado, el Dr. Diego Javier Tula, manifiesta: «El destinatario de la comunicación tiene una carga de diligencia con respecto a la recepción de la misma. Se trata del celo o cuidado de un buen empleador y de un buen trabajador; es decir, de la presteza que un hombre prudente, honrado y cuidadoso de sus intereses pone en la gestión de sus asuntos vinculados al contrato de empleo. Para cumplir esta carga, debe mantener la identificación de su domicilio; debe anoticiar el cambio de domicilio cuando se muda; debe concurrir a la oficina de Correos que corresponda cuando el domicilio se encuentre fuera del radio de distribución domiciliaria de correspondencia; no puede negarse injustificadamente a recibir la comunicación que se le envíe, etc.». Eficacia de las comunicaciones epistolares cursadas con motivo del contrato de trabajo durante el aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO) Autor: Tula, Diego Javier Cita: RC D 1726/2020. Rubinzal-Culzoni.-

Que sin perjuicio de que el proveyente otorgó eficacia probatoria al intercambio epistolar entre las partes, especialmente a las diversas intimaciones telegráficas cursadas por la trabajadora, fundamentos a los que me remito, nos encontramos en la etapa procesal de verificar si la EXTINCION DEL VINCULO LABORAL dispuesta por el empleador, se ajusta a derecho con invocación a las prescripciones del art.244 de la LCT, es decir si EXISTIO el ABANDONO DE TRABAJO invocado en la comunicación realizada con carta documento, impuesta el día Jueves 04/06/2015 (original a fs. 15) que dice en su parte pertinente: «Siendo que Ud. No se presento a trabajar conforme fuera intimada mediante CD 521874232 del pasado 01/06/2015 y habiéndose ausentado de su lugar de trabajo injustificadamente desde entonces, se hace efectivo el apercibimiento allí comunicado. Consecuentemente queda Ud. despedida en el día de la fecha, por abandono de trabajo.», habiéndose cursado con anterioridad el día Lunes 01/06/2015, carta documento donde se consignó (textual): «Siendo que según dictaminaran en junta médica los profesionales contratados por la empresa, que Ud. Se encuentra en condiciones de prestar tareas, y habiéndose ausentado a su lugar de trabajo en el día de la fecha, la intimamos a retomar tareas bajo `´un los términos del art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo». Fdo. M. H. – Apoderado».

De lo señalado y de las constancias probatorias, tenemos que con anterioridad a la extinción del vinculo laboral, nos encontramos con una trabajadora que se encontraba transitando una licencia por enfermedad, circunstancia no desconocida por el empleador, especialmente que requirió a la trabajadora con carta documento el 05/05/2015 (original que rola a fs. 13) de que concurriera a un control médico en SIMELA MEDICINA LABORAL, quienes realizaron un informe psicodiagnóstico, y que fuera incorporado como prueba documental de la misma parte demandada, copias simples que rolan a fs. 132/134, (original reservado por secretaria a fs. 162 en tres fojas) donde se acompaña una constancia titulada «RESULTADO» (copia simple a fs. 132) , (no surgiendo una buena claridad en el texto) pero se puede leer: «Se evalúa en junta médica a la Sra. A. C. M. presenta síntomas fóbicos, angustia, temor, rechazo, necesidad de huida . a la figura del encargado de su trabajo..,angustia, el temor .considero carpeta médica hasta el 29 de Mayo con posterior alta y ver la posibilidad de una salida laboral consensuada. Se otorga licencia médica laboral 30 días 30/04 al 29/05. Fdo. Dra. Nora Mercedes Mellano. M.P. 2544 – Clinica Medica Laboral y Lic. Antonio R. Gutiérrez – Psicólogo M.P. 049 – Salta.-

Que ese informe del Resultado de la Junta Médica Nro. 11 00327264 de SIMELA MEDICINA LABORAL (copia a fs. 132) se integra con un informe de Psicodiagnóstico en dos fojas (copia simple a fs. 133/134) del 07/05/2015 suscripto por el Lic. Antonio R. Gutiérrez (Psicólogo M.P. 049 – Salta) que integró esa junta médica, informando que se practico una entrevista con la trabajadora (test de Rorschach, consignando «Presentación de la entrevista», «Personalidad » y concluyendo con lo siguiente:

PSICODIAGNOSTICO: Síntomas fóbicos importantes (severa angustia, temor, rechazo, necesidad de huida, tendencia a paralizarse) dirigido exclusivamente a la figura del encargado de su trabajo.

RECOMENDACIONES: Dado las características de sus síntomas, la intensa angustia, el temor, la tendencia a la parálisis y el pánico, dirigidos específicamente a la imagen de su jefe, considero aunque no padezca de una depresión severa, no está en condiciones de reintegrarse a sus tareas laborales.

Sugiero, salvo mejor criterio, la posibilidad de un acuerdo para una salida laboral consensuada.

De lo señalado, por ese informe médico en tres fojas (originales reservados en secretaria a fs. 162) y prueba documental de la parte demandada, no surge que se hubiera otorgado el alta médica a la trabajadora a partir del 30/05/2015, como así tampoco lo expresado por el empleador en los términos de su carta documento impuesta el 01/06/2015 (original a fs. 14), textual en su parte pertinente: «Siendo que según dictaminaran en junta médica los profesionales contratados por la empresa, que Ud.Se encuentra en condiciones de prestar tareas.».

Aclaro, la firma demandada no incorporó otra prueba documental, emitida por JUNTA MEDICA de que la trabajadora se encontrara al 30/05/2015 en condiciones de prestar tareas, y de las constancias antes señaladas emitidas por Simela Medicina Laboral (fs. 132/134), no se certifica ese extremo invocado, es decir NO SE ACREDITA QUE LA TRABAJADORA SE ENCUENTRE al 30/05/2015 en condiciones de salud para reintegrase a sus tareas habituales, especialmente por ese INFORME DE PSICODIAGNÓSTICO (fs. 133/134), razón por la cual entiende el proveyente que no resulta razonable sostener que la actora podía reintegrarse a cumplir su debito laboral tal como lo pretende la patronal con esa intimación del 01/06/2015 (fs. 14).

Conocimiento del Estado de Salud de la Trabajadora

Adviértase que el empleador con anterioridad a practicarse la Junta Médica requerida ante Simela M edicina Laboral, tenía pleno conocimiento que la trabajadora se encontraba transitando una licencia médica prescripta por su médico personal Dr. Claudio R. Nebreda (médico especialista en psiquiatría) desde el 10/04/2015 con diagnostico de «cuadro depresivo ansioso, posible Mobbing (fs. 101) por 20 días, indicando en certificado del 30/04/2015 (fs. 102) 30 días de reposo laboral con diagnóstico: «presenta trastorno depresivo mayor con signos ansiosos Mobbing?.»; por su parte el certificado médico de fs.103 del 27/05/2015 nuevamente el médico tratante indica reposo laboral por 30 días más a partir del 30/05/2015, informando que la actora realiza tratamiento psciofarmagocológico por presentar CIE 10 F32 F41, reactivo situacional (Acoso Laboral), continuando con esa licencia médica conforme surge del certificado médico expedido por el mismo facultativo, con idéntico diagnostico, reitero indicando reposo laboral a partir del 30/05/2015, por 30 (treinta) días, lo que implica que la trabajadora a la fecha de la intimación practicada por el empleador continuaba con su licencia médica, e imposibilitada de cumplir con el requerimiento efectuado por el empleador con esa carta documento impuesta el 01/06/2015, es decir que la trabajadora NO SE ENCONTRABA EN CONDICIONES DE REINTEGRARSE a cumplir sus tareas, por prescripción médica.

Que ese certificado médico emitido por el Dr. Claudio R. Nebreda (médico especialista en psiquiatría) en fecha 27/05/2015 (fs. 103) por el cual prescribía a la actora la continuación de su licencia médica por 30 días, se encuentra el original incorporado en el expediente administrativo Nro. 64-126874/2015, (fs. 01) el que fuera presentado el día 29/05/2015 a horas 09:00 ante la Secretaría de Trabajo, Delegación Rosario de la Frontera, y remitiendo la trabajadora Telegrama TCL 088846040 CD 5218741345 impuesto el 29/05/2015 (original de fs. 05) comunicando al empleador que había depositado ante la Delegación del Trabajo certificado Médico del Dr. Nebreda, indicando una licencia por el plazo de 30 días a partir del 30/05/2015. Se aclara como lo dije con anterioridad que ese telegrama de Correo Argentino cumple con los recaudos de una correcta individualización del empleador «E. R. G.» al domicilio de calle ., existiendo coincidencias con el domicilio consignado por el empleador en sus cartas documentos de fs.12, 14, 15,16 y 17, por lo que se acredita que la trabajadora cumplió con esa intimación, con su carga como transmitente, siendo que el desconocimiento de su recepción por parte de la empleadora como manifestó en su responde (fs. 153), no lo releva de su carga configurando que no actuó de buena fe en la recepción de ese telegrama (original a fs. 05), es decir que no obró con la diligencia que se le impone a un buen empleador en razón de la gestión que debería haber impuesto a esa relación de trabajo o al intercambio epistolar, teniendo pleno conocimiento que la trabajadora se encontraba transitando una licencia por enfermedad .-

Sin perjuicio que la trabajadora puso en conocimiento al empleador del depósito ante la Secretaria de Trabajo de ese certificado médico (telegrama a fs. 05 del 29/05/2015), igualmente responde la intimación efectuada por el empleador con carta documento CD 52187432 del 01/06/2015 (fs.14) remitiendo Telegrama TCL 088846045 CD 521874277 impuesto el 02/06/2015(original fs. 03), donde negaba el ausentismo e informaba que había depositado el certificado médico señalado (Ver telegrama de fs. 05) donde se le otorgaba licencia por 30 días a partir del 30/05/2015 y consigna (textual en su parte pertinente) «.y la misma obedece a negativa por su parte a recepcionar los certificados médicos que se lo acercaron en forma personal al lugar de trabajo, obligándome a realizar dicho depósito.».

De lo señalado, tenemos que con anterioridad a la intimación cursada por el empleador con carta documento impuesta el 01/06/2015 (fs. 14) tenía pleno conocimiento que la trabajadora se encontraba transitando una licencia médica iniciada el 10/04/2015, la que se encuentra documentada y justificada con las constancias medicas de fs. 101 y copia del certificado de fs.102 del 30/04/2015 que prescribía reposo laboral hasta el 30/05/2015, extremo que se acredita con la copia de la documental que acompaña el empleador en su responde y rola a fs. 149 consistente en ese certificado médico emitido por el Dr. Nebreda (copia simple a fs. 102). En consecuencia de esas constancias probatorias certificado médico de fs. 102 (prueba actora) y el de fs. 149 (prueba demandada), el empleador no podía desconocer el estado de salud de la trabajadora, quien se encontraba transitando «un trastorno depresivo y ansioso por Mobbing».

Estado de salud que fue VERIFICADO por SIMELA MEDICINA LABORAL, al momento de practicar la junta Médica que solicitara con invocación al art. 210 de la LCT y le comunicara a la trabajadora con carta documento del 23/04/2015 (original a fs. 11), especialmente que ese informe acompañado en original en tres fojas, confirma el diagnóstico de «Síntomas fóbicos importantes (severa angustia, temor, rechazo, necesidad de huida, tendencia a paralizarse) dirigido exclusivamente a la figura del encargado de su trabajo.», y que se le comunicara en el titulo de RECOMENDACIONES: Dado las características de sus síntomas, la intensa angustia, el temor, la tendencia a la parálisis y el pánico, dirigidos específicamente a la imagen de su jefe, considero aunque no padezca de una depresión severa, no está en condiciones de reintegrarse a sus tareas laborales Sugiero, salvo mejor criterio, la posibilidad de un acuerdo para una salida laboral consensuada.-

De lo señalado, tenemos que la trabajadora al 30/05/2015 NO TENIA EL ALTA MEDICA conforme surge del certificado médico emitido el 27/05/2015 por el Dr. Claudio R. Nebreda (médico especialista en psiquiatría) quien otorgó a la actora la continuidad de su reposo laboral por 30 (treinta) desde el 30/05/2015, razón por la cual en virtud del principio de buena fe (art. 63 de la LCT), SE EQUIVOCA el empleador en la remisión de la carta documento del 01/06/2015 (fs.14), atento a que por el estado de salud de la trabajadora, y para el eventual supuesto que a esa fecha (01/06/2015) no tuviera conocimiento del certificado médico (original a fs. 1 del expte de la Secretaria de Trabajo) copia simple a fs. 103, entiende el proveyente que lejos de intimarla a trabajar y por su estado de salud, hubiera sido prudente requerir que previamente acredite «Alta Médica» con su médico tratante, por imperio de las disposiciones de la Ley del Paciente Nº 26.529 (Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la Salud) extremo que no cumplió, simplemente intimó a que se reintegre a cumplir su debito laboral, denotando un total desinterés por el estado de salud de su trabajadora con una antigüedad de 7 (siete) años.-

Discrepancia medica del Estado de Salud de la Actora

Que al estar por la intimación practicada por el empleador, y en el supuesto de que hubiera acreditado que existiera una discrepancia médica respecto del alta laboral de la trabajadora, entre la opinión del médico tratante de la trabajadora y el informe de Simela Medicina Laboral, respecto de que la actora se encontraría en condiciones de reintegrase a cumplir su debido laboral(extremo que no surge de la prueba documental aportada por la empleadora en tres fojas que rolan a fs. 132/134), podría haber insistido el empleador en que se practique una nueva Junta Médica, pero ante la falta de otro informe médico, el proveyente comparte el criterio jurisprudencial que sostiene la preeminencia del informe médico personal de la trabajadora (copia de fs. 103), y que la misma no se encontraba en condiciones de reanudar su prestación laboral a partir del 30/05/2015.-

En este sentido, respecto de la preeminencia del certificado médico de la trabajadora, en su condición de médico tratante de su patología «trastorno depresivo mayor con signos ansiosos . Mobbing» (fs. 101/102) y el certificado de fs. 103 con diagnostico:[«.por presentar CIE-10 F32 F41, reactivo situacional (acoso laboral)»].-

Esa calificación consignada en el certificado de fs. 103, corresponde con la clasificación Internacional de Enfermedades, décima revisión (CIE-10), publicada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) donde se califica los trastornos mentales y del comportamiento, asignando a la categoría F 32 (trastorno por episodio depresivo) y F41 (corresponde a otros trastornos por ansiedad) en https://www.sssalud.gob.ar/hospitales/archivos/cie_10_revi.pdf

En este sentido el certificado médico de fs. 103 del 27/05/2015, respecto de lo manifestado por el empleador en su carta documento del 01/06/2015 (fs. 14) que dice en su parte pertinente: «Siendo que según dictaminaran en junta médica los profesionales contratados por la empresa, que Ud. Se encuentra en condiciones de prestar tareas.», nos encontramos con los derechos personalísimos de la trabajadora, y consistentes en la salud, la dignidad, la intimidad y la privacidad, que tiene preeminencia sobre la intimación practicada de que la actora se reintegre a trabajar, tal como lo sostiene el siguiente criterio jurisprudencial que el proveyente comparte: «.al no existir un método arbitral o jurisdiccional que resuelva las discrepancias entre el médico de cabecera del trabajador y el control empresario, es razonable privilegiar la opinión del primero, que es el profesional a cargo del tratamiento y por ello el mejor conocedor del estado y aptitud del trabajador (‘Farías, Héctor Fabián c/Coto CICSA’ – CNTrab. – Sala VIII – 22/8/2008)».Etala, Juan J. y Simón, Julio C. (Directores): «Ley de contrato de trabajo» – LL – Bs. As. – 2012 – T. II – pág. 111.- «.debería darse preferencia al proveniente del trabajador en virtud de la ponderación de los intereses en conflicto, donde adquieren especial relevancia su salud y su derecho a la p restación alimentaria frente a las consecuencias exclusivamente patrimoniales que podría acarrear para el empleador.En esa línea, se ha resuelto que resulta razonable privilegiar la opinión del médico de cabecera del trabajador porque está a cargo de su tratamiento y es, por ello, el mejor conocedor de su estado de salud y aptitud (conf. ‘Farías, Héctor c/Coto CICSA s/despido’ – CNTrab. – Sala VIII – 22/8/2008)».(10) García Vior, Andrea (Coordinadora): «Enfermedades y accidentes inculpables» – Errepar – Colección Temas de Derecho Laboral – Bs. As. – 2012.

De lo señalado, y las constancias probatorias tenemos que el empleador tenía conocimiento que la trabajadora había iniciado su licencia por enfermedad con ese diagnostico de «cuadro depresivo ansioso posible mobbing» conforme surge a fs. 101 desde el 10/04/2015, encontrándose acreditada esa patología con los certificados médicos acompañados y el informe en tres fojas de Simela Medicina Laboral, al momento de efectuar la intimación a que se reintegre a sus funciones, la trabajadora se encontraba impedida de cumplir ese requerimiento por haberle otorgado su médico tratante la continuación de su licencia médica.

Al respecto, corresponde adelantar, que el estado GRAVE DE SALUD de la trabajadora fue en ocasión del trabajo y provocado por M. R., en su condición de encargado del empleador (hijo de M. R. A. Presidente del Directorio de E. R. G. S.A.), quien desplego una conducta de violencia laboral en la persona de A. C. M., con un total desconocimiento al trato digno de la trabajadora como persona humana, recordando lo resuelto por la CSJN en el caso Aquino: «.la dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional (Fallos: 314:424, 441/442, Consid. 8), y haga presente el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos:toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales `indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad´. Es por ello que en la jurisprudencia de la Corte no está ausente la evaluación del daño como `frustración del desarrollo pleno de la vida´ (Fallos: 315:2834, 2848, Consid. 12).»., como así también del Principio «Pro Homine», como principio protectorio en el ámbito del Derecho del Trabajo, y haber permitido la firma demandada, que se violente a la trabajadora como sujeto de preferente tutela, tal como lo prescribe el punto 1) del art. 5º del Pacto de san José de Costa Rica, del Derecho a la integridad personal, que dice: «Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral», y finalmente lo prescripto por el art. 51 del Código Civil y Comercial (Ley 26.994) de la Inviolabilidad de la Persona humana, que dice:»La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad,» circunstancias que no se cumplieron durante la vigencia de la relación laboral, como así tampoco al momento de la extinción del vínculo contractual.

En consecuencia, de lo señalado y constancias probatorias de autos, la parte actora acredito su dolencia, y que al momento de la extinción del vínculo laboral dispuesta por el empleador al cursar la carta documento el 04/06/2015 donde configura el distracto laboral por abandono de trabajo con invocación del art. 244 de la LCT, la trabajadora no se encontraba con el alta médica de su médico tratante el Dr. Claudio R.Nebreda, por lo que entiende el Proveyente que la decisión del empleador, fue apresurada y contraria al deber de buena fe al extinguir el vínculo laboral.-

De las constancias probatorias, certificados médicos, informe en tres fojas de SIMELA MEDICINA LABORAL, intercambio epistolar, surge que la firma demandada obró de manera apresurada e imprudente al momento de resolver el contrato de trabajo con la actora, sin tener presente los principios de colaboración, solidaridad, buena fe y continuidad del contrato de trabajo (arts. 79,62,63 y 10 de la LTC), omitiendo realizar las diligencias pertinentes a los fines de verificar el «estado de salud» de su dependiente, por lo que lejos de obrar como un buen empleador, resolvió con apresuramiento y «mala fé» la extinción del vínculo laboral, al cursar las cartas documentos del 01/06/2015 y 04/06/2015 (fs. 14/15), en consecuencia corresponde rechazar la causal invocada por el empleador de abandono de Trabajo.-

Se equivocó la firma demandada, al pretender que las previsiones dispuestas en el art.210 LCT de que faculta al empleador a ejercer el control de la enfermedad del trabajador a través de sus facultativos, en modo alguno importa la posibilidad de imponer el criterio médico a sus dependientes, por lo que la trabajadora que sigue el consejo de su médico no interrumpe el débito laboral, ya que sólo sigue la opinión del facultativo en quien deposita confianza, en un todo de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Paciente Nº 26.529 (Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la Salud).-

Finalmente, por las razones antes señaladas la firma demandada no logró acreditar que el despido se justificara por abandono de trabajo de la actora, quien por el contrario acredito que a esa fecha no contaba con el «alta médica laboral de su médico tratante» y que en fecha 04/06/2015 se encontraba con reposo laboral por 30 (treinta) días en razón de su patología desde el 30/05/2015, la que se había iniciado el 10/04/2015 (fs. 101), por lo que surge que no existe incumplimiento de la actora, sino por el contrario la misma tiene justificada su no prestación laboral por su estado de salud (debidamente acreditado) y amparada dentro de las previsiones del art. 208 y 209 de la LCT, no se encuentran acreditados los extremos invocados por el empleador con fundamento en el art. 244 de la LCT, razón por la cual el proveyente al estar por las valoraciones y consideraciones efectuadas precedentemente, concluye que resulto INJUSTIFICADO el despido invocado por el empleador la trabajadora A. C. M.fue DESPEDIDA SIN CAUSA, resultando en consecuencia acreedora de las indemnizaciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo y Ley 26.727, y verificar la procedencia del rubro reclamado de Daño Moral.-

Daño Moral Reclamado

La parte actora reclama reparación en concepto de Daño Moral, y peticiona la suma de $ 53.078,76 comprensiva del daño psíquico y extra patrimonial, tomando como referencia medio mes de sueldo desde el momento del despido (Junio/2015) hasta el mes de marzo/2016, como consecuencia del tratamiento de su enfermedad, para mitigar o atemperar el daño causado en sus afecciones espirituales. Con invocación del art. 1741 del Código Civil y Comercial.- En efecto, y como se sostuviera a la fecha en que el empleador resolvió indebidamente el contrato de trabajo el 04/06/2015 (carta documento a fs. 15), cuando la misma se encontraba amparada por su licencia médica prescripta por su médico tratante, recordando que la trabajadora se encontraba padeciendo un «trastorno depresivo mayor con signos ansiosos. Mobbing» (fs. 101/102), y el certificado de fs. 103 con diagnóstico: [«.por presentar CIE-10 F32 F41, reactivo situacional (acoso laboral)»].-

Esa patología fue verificada por el empleador con la intervención de SIMELA MEDICINA LABORAL, quienes confirman el diagnóstico de «Síntomas fóbicos importantes (severa angustia, temor, rechazo, necesidad de huida, tendencia a paralizarse) dirigido exclusivamente a la figura del encargado de su trabajo.».

En efecto el Dr. Claudio R. Nebreda, continuó prescribiendo licencia médica hasta Abril/2016 (constancia de fs. 97) y no existe en autos constancia alguna de «Alta Médica Laboral» de la trabajadora.

Al momento de la extinción del vínculo laboral la actora contaba con una antigüedad de 7 años y un mes, y se encontraba gozando su licencia por enfermedad inculpable, tal como lo prescribe el art. 208 de la LCT, iniciada el 10/04/2015 (certificado a fs. 101), por lo que tenía derecho a percibir su remuneración mensual durante 12 (doce) meses por tener carga de familia, recordando que el poder de fs.01, la trabajadora denuncio su condición de casada y en los recibos de sueldos (originales a fs. 32/45), el empleador le liquidaba la asignación familiar por 2 (dos) hijos. Debe entenderse por «cargas de familia» a «.aquellos familiares amparados por la legislación de asignaciones familiares y de obras sociales, con la condición de que -a excepción del cónyuge e hijos- los parientes hayan sido declarados y acreditados «estar a cargo» del trabajador antes de la iniciación de la licencia» (ver Altamira Gigena, Raúl, en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por A. Vázquez Vialard, To.IV, Ed. Astrea, pág.896).

En consecuencia, tenemos que la trabajadora al momento del inicio de su licencia médica con goce de haberes, se encontraba con esa protección legal para la percepción de sus salarios mensuales durante 12 meses conforme lo prescribe el art. 208 de la LCT, hasta Abril/2016 (acta de fs. 30 de depósito del certificado médico ante la Secretaría de Trabajo el 04/03/2016) y del Expte. Administrativo Nro. 64-126.874/2015, a fs. 86/88, se encuentra glosado certificado médico del 02/05/2016 emitido por el médico tratante de la trabajadora Dr. Claudio Nebrea, que prescribe la continuación de su reposo laboral por 30 días.-

Es decir, que producido el despido injustificado en JUNIO/2015, transcurrieron once (11) meses más sin que la trabajadora al mes de MAYO/2016, obtuviera su ALTA MEDICA, y en rigor de verdad esa patología sufrida, en ocasión de la prestación de su debito laboral por el hostigamiento provocado por el encargado de su trabajo M. R., ocasionó un daño en la salud de la trabajadora como persona vulnerable de especial tutela.

Que del Informe Pericial del Servicio de Psicología del Poder Judicial, Distrito Metan (fs.284/286), se concluye que a esa fecha 03/04/2019 (transcurridos ca si tres años desde que la empleadora disolvió injustificadamente el vinculo), la trabajadora evidencia «Presencia de trastorno psicopatológico asociado a estrés postraumático con marcada depresión, lo que se correspondería con Daño Psíquico Grave, y respecto a la posibilidad de insertarse en el ámbito laboral, se estima que su funcionamiento en las áreas familiar, social y laboral se encuentran afectadas, por lo que aun su reincorporación en el mercado laboral no es recomendable.-

En el intercambio epistolar, la trabajadora cursó intimación al empleador con Telegrama TCL 0892681473 CD 638299909 impuesto el 15/05/2015 (original a fs. 02) el que fuera contestado por la firma demandada con carta documento (original a fs. 12 el 20/05/20215), donde intimo que cese la conducta desplegada por M. R. de Violencia y acoso laboral, con invocación al 2° párrafo del art. 5° la Ley Nro. 26.485 de «Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.», y en fecha 17/09/2015 interpuso ante la Fiscalía Penal de Rosario de la Frontera, DENUNCIA Nº 106/2015- «R. M. POR VIOLENCIA DE GENERO EN PERJUICIO DE A. C. M.» , y compulsada esas actuaciones, que tengo a la vista en 83 fojas, surge que en fecha 04/07/2019 se dispuso el ARCHIVO DE LAS MISMAS por FALTA DE MERITO (fs. 57) .-

En consecuencia, de las constancias medicas acompañadas y oportunamente individualizadas, no cabe duda que corresponde hacer lugar a esa reclamación de Daño Moral, por el principio de la reparación plena de las del código Civil, y que sin perjuicio que la trabajadora fundara su reclamación por Daño Moral en el art. 1741 del Código Civil y Comercial (Ley 26.994), esa norma entro en vigencia a partir de Agosto/2015, no debe perderse de vista que el Daño Moral se encontraba previsto en el art.1078 del Código Civil, por lo que el proveyente entiende que se encuentra acreditado el DAÑO MORAL invocado por la trabajadora, estando la misma legitimada en su petición por las angustias y sufrimientos padecidos, especialmente que a la fecha (03/04/2019) de efectuarse el Informe Pericial del Servicio de Psicología del Poder Judicial, Distrito Metan (fs. 284/286), la trabajadora aun evidenciaba «Daño Psíquico Grave» y que a esa fecha continuaba con tratamiento psiquiátrico, y se sugería iniciar tratamiento psicoterapéutico urgente. Sin desconocer que desde el año 2015 no volvió a realizar trabajo alguno, concluyendo ese informe la Lic. Viviana G. Poma, que la trabajadora no puede reincorporarse al mercado laboral.

Se recuerda que el sistema indemnizatorio establecido por la LCT cubre con una tarifa todos los daños causados a la trabajadora con motivo de la ruptura injustificada del contrato, como en el caso resuelto en autos, y la jurisprudencia ha reconocido que corresponde indemnizar el agravio moral, como el que se peticiona por la trabajadora por el maltrato u hostigamiento laboral recibido por parte de M. R., en su condición de encargado, surgiendo la responsabilidad extracontractual de la firma demandada en los términos del art. 1078 del Código Civil, tal como lo sostuviera La Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala II, en los autos: «ROJAS, JORGE DANIEL; REYNOSO, PAOLA ELIZABET c. EL MANGRULLO S.A. – ORDINARIO», S – 7.013/13, originario del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial del Sur – San José de Metán, Salta, 04/10/2019″.-

En el precedente jurisprudencial local, señalado del Expte. N° 7013/13 y que tramitara ante este Juzgado, la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, condeno al empleador al pago de la Indemnización de Daño Moral reclamado por la trabajadora, entendiendo la responsabilidad del empleador en el punto V) del fallo de Cámara se expresó: «. que la demandada altero lo previsto en el art.81 de la LCT.Tenía también que evitar así toda forma de abuso del poder en el ejercicio de las facultades de dirección y organización (art. 68 de la ley de contrato de trabajo).La ya individualizada ley 26.485 contempla y reprime específicamente las conductas que, basadas en una relación desigual de poder afecten «. la vida, la libertad, dignidad, integridad física y psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal» mediante hostigamiento, humillación o coerción verbal que irroguen a la víctima un perjuicio de salud psicológica y a su autodeterminación (arts. 4 y 6).

En el fallo citado, se expreso que para sustentar la responsabilidad de la demandada y para condenar el daño moral el entonces vigente art. 1.113, primer párrafo, del C.C., que dispone que «La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia.», consagrando la garantía de que el principal debe cumplir ante la víctima. Se trata de una responsabilidad refleja y objetiva, cuyos requisitos están actualizados en autos: la responsabilidad civil del dependiente; la relación de dependencia entre el autor del daño y el principal y la relación entre las funciones y el hecho dañoso (Expte 7013/13).-

Las conductas propias de la violencia laboral asumen la forma de acoso moral o psicológico que, en el mundo del trabajo, se manifiestan como abuso de poder para doblegar la voluntad del otro, mediante el empleo de la fuerza física, psicológica, económica y política, pudiéndose con ello provocar la enfermedad o renuncia del trabajador, afectando sus otros ámbitos de pertenencia y entorno familiar. A su vez, considera que la misma es una problemática de gran magnitud, tanto en el sector público como en el privado.La violencia en el lugar de trabajo se conceptúa por la OIT como toda acción, incidente o comportamiento que se aparta de lo razonable, mediante el cual una persona es agredida, amenazada, humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad profesional o como consecuencia directa de la misma, entendiendo la violencia interna en el lugar de trabajo como la que tiene lugar entre los trabajadores, incluidos directores y supervisores, y la violencia externa la que tiene lugar entre trabajadores y toda otra persona presente en el lugar de trabajo.

«OIT – «Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la violencia en el lugar de trabajo en el sector de los servicios y medidas para combatirla» – 2003″. DAÑO PSIQUICO y TRABAJO. LUIS A. RAFFAGHELLI. Doctrina Laboral ERREPAR (DEL), Tomo XXVIII, Diciembre 2014. Cita Digital EOLDC091124A. Editorial Errepar.-

De las constancias probatorias, surge que el maltrato u hostigamiento que padeció la actora fue por causas laborales, ejercido por el superior jerárquico de la firma demandada, M. R. (D.N.I. N° ., casado, nacido el ., . años de edad, domiciliado en calle . s/actuaciones de fs. 59/75 del Expte. AP N° 106/15 del Ministerio Público Fiscal) conducta que resulta repudiable, la que fuera validada por la demandada que lejos de haber obrado como un buen empleador, dispuso directamente el despido de la trabajadora sin fundamento legal alguno, más que fundado en la animosidad y arbitrariedad en desmedro del estado de salud y padecimiento psíquico de la actora, sin importarle que su situación de enfermedad fue originada en su prestación laboral, por lo que se encuentra configurada la responsabilidad extracontractual de la demandada como empleadora en los términos del art. 1078, Código Civil, por el perjuicio que padece la trabajadora A. C. M. en su salud psicofísica, como consecuencia de las condiciones de violencia y el hostigamiento padecido durante la prestación laboral por parte de M.R.-

Al respecto debe tenerse presente el criterio de La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral, como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos en el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (cfr. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4º, 5º y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos, 335:2333 ).

Sostuvo también que es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado; que tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos y facultades, y que el principio de la reparación integral es de carácter basal en el sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional (Fallos, 340:1038 ).

Así, el derecho personalísimo que todo individuo posee a la integridad física, psíquica y moral, de rango constitucional (arts. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) determina que no solo la incapacidad absoluta resulta resarcible, sino también las lesiones en sí, aunque no trasunten incapacidad deben ser resarcidas, en tanto importan una limitación a la plenitud afectada derivada de un hecho ilícito (Ghersi, Carlos Alberto, «Cuantificación económica – Valor de la vida humana», Astrea, Buenos Aires, 2008, 4º Ed., pág.206).-

Del estado de salud actual de la trabajadora, surge ese sufrimiento de encontrarse alterado su ritmo normal de vida y tranquilidad anímica, que le causó ese hostigamiento laboral de un daño espiritual que debe ser resarcido a título de daño moral.-

No queda duda que en autos quedó acreditado con las constancias médicas probatorias, y del informe Pericial del Servicio de Psicología del Poder Judicial, Distrito Metan (fs. 284/286) que la trabajadora padecía un «Daño Psíquico Grave», por lo que de las pruebas colectadas, surge el padecimiento actual de la trab ajadora, de que a esa fecha 03/04/2019 se consignó: «. que debido a la intensidad de los síntomas, su funcionamiento en las distintas áreas. Familiar, social y laboral se encuentra afectadas, por lo que aún su reincorporación en el mercado laboral no es recomendable. se encuentra en tratamiento psiquiátrico, y se sugiere iniciar tratamiento psicoterapéutico urgente.» (informe de fs. 286), se encuentra configurado un daño extra patrimonial que debe ser reparado, por lo que corresponde hacer lugar a esa reclamación de Daño Moral con amparo en las disposiciones del derecho común.-

Cuantificación del Daño Moral Reclamado

Que tratándose de una acción fundada en el derecho civil se otorga al juez un abanico más amplio de merituación del daño reclamado en autos, razón por la cual la tarifación peticionada en el punto 5) de fs.111, no tiene correspondencia alguna con el perjuicio moral efectivamente sufrido por la actora, por lo que debe tenerse presente el principio de que la reparación del daño debe ser plena, debiendo valorarse la situación personal padecida y sufrida por la trabajadora , como persona de preferente tutela, y la CSJN precisó que, para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos, 320:1361 ; 325:1156 ).-

Adviértase que de la reclamación formulada, tenemos por un lado la extinción del vinculo laboral por parte del empleador se concreto el 04/06/2015, periodo en que la trabajadora se encontraba con licencia médica otorgada por su médico tratante, quien mantuvo esa situación hasta el mes de Mayo/2016 sin obtener su ALTA MEDICA, por lo que al estar por las previsiones del art. 208 de la LCT, la trabajadora se encontraba amparada de percibir sus remuneraciones hasta el 10/04/2016, es decir contaba con la protección de la norma citada en razón de su antigüedad laboral ( 7 años y con carga de familia) , y por la conducta maliciosa desplegada por la empleadora, se encontró la trabajadora privada de percibir esos salarios conforme lo dispone el art. 208 de la LCT.-

Respecto de la eficacia temporal, tal como lo prescribe el art. 7º del Código Civil y Comercial (Ley 26.994) sobre la aplicación de las leyes en el tiempo, las controversias por responsabilidad civil extracontractual se rigen por la ley vigente al momento de la constitución de la relación jurídica, es decir, a la fecha en la que se produjo el hecho antijurídico dañoso (cfr.Kemelmajer de Carlucci, Aída, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 100, N° 47 y pág. 158, N° 56.4) Citado por la CJS 39.443/18 en Tomo 230: 875/896 el 16/12/2019) , por lo que entiende el proveyente que la circunstancia de que el vinculo extintivo se concretara al tiempo de la vigencia del Código Civil, debe tenerse presente que el daño moral que se reclama no se encontraba consolidado al 01/08/2015, y de las constancias obrantes en el expediente administrativo Nro. 64-126874/2015 (reservado por secretaria a fs. 119) la actora a fs. 86/88 de esas actuaciones el 02/05/2016 deposito su certificado médico que prescribía su reposo laboral por 30 días, es decir que el daño extra patrimonial que se reclama no se encontraba consolidado, por lo que le asiste razón a la parte actora en fundar esa indemnización de Daño Moral con invocación al art. 1741 del Código Civil y Comercial, y así debe resolverse conforme el siguiente criterio jurisprudencial.-

En efecto, así lo dispuso la Corte de Justicia de Salta, voto de la Dra. Sandra Bonari, el Dr. Guillermo Alberto Catalano y la Dra. Teresa Ovejero Cornejo, dijeron: en el punto 5º) «. Ello es así porque el daño no es una consecuencia, sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad (Kemelmajer, op. cit., pág.28), por lo que resultan aplicables al caso las disposiciones del Código Civil vigente hasta el 01 de agosto de 2015 (esta Corte, Tomo 213:259).Sin embargo, si bien para la determinación de los rubros indemnizatorios es aplicable en este caso el Código Civil, porque ese cuerpo legal estaba vigente al momento de la constitución de la relación jurídica aquí analizada, el contenido de la indemnización, al importar una valoración y cuantificación del daño, resulta ser una consecuencia de esa relación jurídica existente, por lo que deben aplicarse las normas vigentes al momento de su determinación, es decir, las disposiciones del Código Civil y Comercial.Voto de los Dres. Guillermo Alberto Posadas, Ernesto R. Samsón y Pablo López Viñals, dijero2: 2º).Por su parte y ante el supuesto en que se deba recurrir al auxilio del derecho privado, hay consenso doctrinario en que los casos que ponen en juego la responsabilidad civil se rigen por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Kemelmajer de Carlucci, Aída, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 100). Por ello, en cuanto a la procedencia de los rubros reclamados en autos, cabe aplicar analógicamente el Código Civil. Sin embargo la cuantificación del daño -motivo de algunos agravios de la parte demandada- hace a las consecuencias de la relación jurídica y no a su constitución por lo que deben aplicarse las normas vigentes al momento de su determinación. «Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño.La segunda operación debe realizarse según la ley vigente al momento en que la sentencia determina la medida o extensión, sea fijándolo en dinero o estableciendo las bases para su cuantificación en la etapa de ejecución de sentencia» (Kemelmajer de Carlucci, Aída, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes – Segunda Parte», Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2016, pág. 234); de lo que se infiere que, para el caso, resulta aplicable por analogía el Código Civil y Comercial. Autos: «R., P. D. S.; L. R., M. Á. EN REPRESENTACIÓN DEL MENOR L.E.M. VS. PROVINCIA DE SALTA; MINISTERIO DE EDUCACIÓN – RECURSO DE APELACIÓN» (Expte. Nº CJS 39.433/18(Tomo 230: 875/896) Corte de Justicia de Salta, el 16/12/2019.- En orden a su cuantificación, debo adelantar que la cuantificación de su importe es de difícil determinación, ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre las afecciones y los padecimientos experimentados por la trabajadora.-

En el precedente citado de los autos «ROJAS, JORGE DANIEL; REYNOSO, PAOLA ELIZABET c. EL MANGRULLO S.A. – ORDINARIO», S – 7.013/13, originario del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Judicial del Sur – San José de Metán, Salta, La Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, condeno al empleador al pago de la suma de $ 150.000.- (Pesos: Ciento cincuenta mil) en concepto de indemnización por Daño Moral, recordando que esa relación laboral se encontraba prevista en la Ley 26.727 del Régimen de Trabajo Agrario, con la categoría laboral de «Peón General» y antigüedad laboral de 2 años y 8 meses, con un salario bruto de convenio de $ 3.927,60 al momento de extinción del contrato acaecida el 31/01/2013.-

Pautas a considerar – Daño moral:Para fijar el daño moral deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa del ofensor, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de aquel y de la víctima, el sufrimiento que produjo a la víctima el accidente de tránsito y su disminución psíquica transitoria, etc., quedando todos ellos librados al prudente arbitrio judicial. 0.275976 | Dieu, Eugenio Omar y otro vs. Roller, Rubén Oscar y otros s. Daños y perjuicios /// CNCiv. Sala E; 02/2004; Rubinzal Online; RC J 1898/04.-

Lesiones corporales. Incapacidad sobreviniente: Este Tribunal suele recordar en sus sentencias referidas a la cuantificación de la indemnización por incapacidad, su adhesión a la doctrina según la cual ningún método de fijación del daño es desechable ab initio, y los parámetros rectores para su determinación resultan ser los principios de prudencia y equidad, concretamente acotados por la realidad que toca en el caso evaluar. El bien jurídico protegido, cuando se trata de incapacidad total o parcial, es el derecho a la salud, el cual no se limita al bienestar físico y mental, sino también al social; en muchas ocasiones, las incapacidades físicas y síquicas dificultan o imposibilitan una cabal reinserción en los ámbitos donde actuaba la víctima. Por ello no sólo deben ponderarse las pérdidas laborales, sino también la afectación a la vida de relación. Y la CSJN ha resuelto que, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.Estos criterios han sido recogidos en el ya vigente Código Civil y Comercial que consagra el principio de la reparación plena (art. 1740, Código Civil y Comercial) y establece que en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pu do continuar realizando tales actividades (art. 1746, Código Civil y Comercial). 0.000119048 | Calella, Nicolás vs. La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada y otro s. Daños y perjuicios /// 2ª CCCMPTF, San Rafael, Mendoza; 10/08/2015; Rubinzal Online; 14268/132670; RC J 6215/15.-

En el caso de autos, teniendo en cuenta la naturaleza del «Daño Psíquico grave» que padece la actora como consecuencia del hostigamiento laboral del superior jerárquico M. R., hijo de M. R. A. en su condición de Presidente del Directorio de E. R. G. SA. (Acta de poder de fs. 129/131) y que su dolencia se mantiene en la actualidad tal como surge del informe pericial de fs. 284/286, y que a la fecha la trabajadora en su condición de persona vulnerable no tuvo respuesta oportuna ante la inacción y archivo de la tramitación ante la Fiscalía Penal de Rosario de la Frontera, DENUNCIA Nº 106/2015- «R. M. POR VIOLENCIA DE GENERO EN PERJUICIO DE A. C.

M.», por lo que desde que se produjera ese despido arbitrario (04/06/2015 Carta documento a fs. 15) y violatorio del principio de la buena fe (art. 63 LCT) a la fecha transcurrieron cinco (5) años y seis (6) meses, sin que la misma pudiera insertarse al mercado laboral, considerando sus condiciones personales, su edad, el nivel remuneratorio, y que la trabajadora se encontró privada de percibir sus ingresos mensuales por imperio del art.208 de la LCT, estimo prudente fijar la indemnización en concepto de daño moral en la suma de $ 500.000.- (Pesos: Quinientos mil).-

JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GENERO

Corresponde recordar que la actora A. C. M., en su condición de trabajadora, es sujeto de preferente tutela constitucional, tal como lo sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, especialmente la doctrina de «Vizzoti» y «Aquino», ( Fallos: 327:3677 y 3753 , entre varios), y de las constancias probatorias oportunamente señaladas, no queda duda alguna al proveyente que la trabajadora en su condición de mujer, no solo fue afectada en su dignidad, sino que el obrar de parte del superior jerárquico M. R. con el hostigamiento y violencia laboral, provoco un daño grave en la salud de la trabajadora, quien luego de haber sido despedida sin causa (04/06/2015), a la fecha no puede insertarse en el mercado laboral por padecer «Daño Psíquico Grave» (Informe Pericial del Servicio de Psicología del Poder Judicial, Distrito Metan emitido el 03/04/2019, agregado a fs. 284/286).-

De la prueba testimonial de sus compañeras de trabajo, corroboraron el trato que recibía la actora de parte de su superior jerárquico M. R., expresando F. S. G. (fs. 242/243): «. la testigo más de una vez presenció reclamos y una vez fue de parte del hijo M. R., y escuchó que A. daba explicaciones y después se fue llorando. M. R., era de carácter fuerte, ella solo vivió un solo episodio, pero cuando entraba M. ya todos se retiraban porque lo conocían que cuando daba portazos en el office, recuerda que a A. la llamaban a la oficina y ella volvía llorando, nunca le preguntó que le pasaba», y C. L. G. (fs. 244/244 Vta.): «Los reclamos se los hacían a A.en la oficina y de ahí salía de mal genio o llorisqueando, siempre se los hacía el hijo de los dueños M., . En el 2015 cuando usaba una bota por el accidente no había ninguna consideración por todos los años que ella trabajó, M. siempre le levantaba la voz cuando le hacía reclamos, el resto del personal no tenía trato, se notaba que marcaba la autoridad, un tono de marcar una superioridad».-

El empleador debe velar por la integridad psicofísica de quienes se encuentran bajo su dependencia mientras se encuentren prestando las tareas asignadas por este y dicha obligación dimana del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad (arts. 75, LCT, y 4, apart. 1, LRT) y como contrapartida de los poderes de organización y dirección que la ley le otorga; tales obligaciones se complementan con el deber de previsión que surge de la relación contractual y que se convierte en una obligación legal de seguridad (Krotoschin, Ernesto: «Instituciones de Derecho del Trabajo» – Ed. De Palma – Bs. As. – 1968), de allí, que debe preservar la dignidad de la persona trabajadora cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que garantiza «condiciones dignas y equitativas de labor» (art. 14 bis, CN), por ello, no solo se encuentra legitimado para tomar medidas en resguardo de la integridad de las personas que son sus dependientes sino que constituye una exigencia derivada del principio de indemnidad citado y de la buena fe exigible al buen empleador y lo esperable de este (arts. 62, 63, 75 y concs., LCT). (CNTrab. – Sala I – 4/7/2018, «V., V. G. c/Galeno Argentina SA s/despido».)-

Que habiendo sido violentada la actora en su condición de mujer y haber sufrido el hostigamiento y humillación durante la prestación de su debito laboral para la firma demandada, además de comunicar esa situación de manera fehaciente con el Telegrama Laboral TCL 089268143 el 15/05/2015 (original a fs. 02) el que fuera respondido por M. R. (Presidente de E. R. G.S.A.) con carta documento impuesta el 20/05/2015 (original a fs. 12), interpuso en fecha 17/09/2015 ante la Fiscalía Penal de Rosario de la Frontera, DENUNCIA Nº 106/2015- «R. M. POR VIOLENCIA DE GENERO EN PERJUICIO DE A. C. M.» , habiéndose ordenado el archivo de esas actuaciones, por falta de merito el 04/07/2019 (fs. 57 de esa tramitación), por lo que la trabajadora se encontró privada de la tutela judicial efectiva en esas actuaciones ante la Fiscalía Penal, conculcándose la garantía de defensa, consagrados por normas de rango superior (art. 18 de la Constitución Nacional; arts. 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y arts. 2, inc. 3.a. y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), especialmente lo previsto en la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, ratificado el 15 de julio de 1985) y su Protocolo Facultativo (ratificado el 20 de marzo de 2007), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará de 1994, ratificada el 4 de septiembre de 1996), aprobada por Ley 24.632, recordando que la trabajadora se encontraba además de esa normativa citada, contaba con la auxilio de las previsiones de la Ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.-

En consecuencia dentro del contexto señalado, no cabe duda que tenemos una situación acreditada que debe necesariamente considerarse como «violencia de género», y si bien la parte actora en la formulación de su pretensión (fs. 107/113), peticiona reclamación de daño moral con fundamento al art. 1741 del Código Civil y Comercial, (textual en su parte pertinente, punto 5) de fs.111): «.lo que le permitirá un descanso reparador, para que en alguna medida pueda mitigar o atemperar el daño causado en sus afecciones espirituales.», corresponde juzgar con perspectiva de género, en razón de aplicar las normas internacionales y nacionales antes referenciadas, ante el compromiso como operadores del sistema de justicia de garantizar la tutela judicial efectiva por un imperativo constitucional y convencional, la que no puede concretarse si como en el caso de autos al resolver la controversia judicial, no incluye el enfoque de género, por lo que las garantías del los justiciables, especialmente el de la trabajadora A. C. M., en su condición de vulnerabilidad, surgiría un decisorio con ausencia de las garantías de igualdad y no discriminación, conculcando esa normativa supranacional.-

Igualmente, tenemos que en el abordaje de la situación denunciada en autos, debemos considerar que el Estado Argentino procedió a ratificar (24/06/2020) con el dictado de la Ley Nacional Nº 27.580 el Convenio 190 de la OIT sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo, que considera a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo como una «violación o abuso de los derechos humanos» incompatible con la igualdad y el concepto de trabajo decente, enmarcando la situación dentro de los derechos fundamentales, instrumento internacional que integra las fuentes del derecho del trabajo, con su jerarquía superior a las leyes, tal como surge de nuestra Carta Magna, art. 75, inc. 22).-

Al respecto se recuerda un precedente jurisprudencial, donde el Juzgado del Trabajo de la Tercera Nominación, Centro Judicial Capital del Poder Judicial de Tucumán, resolvió lo siguiente: TRABAJO DE MUJERES. DESPIDO POR EMBARAZO. DISCRIMINACIÓN. CONDENA A LAS AUTORIDADES DE LA EMPRESA Y EMPLEADOS DE RRHH A REALIZAR UNA CAPACITACIÓN SOBRE PERSPECTIVAS DE GÉNERO: Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario interpuesta por la trabajadora, quien se desempeñara como enfermera y fuera despedida luego de notificar de su embarazo a su empleador.El tribunal interpretó aplicables las previsiones de los artículos 178 y 182 de la ley de contrato de trabajo y, además, calificó de discriminatoria la decisión de la patronal.

En virtud de ello, de forma novedosa, condenó a las autoridades de la empresa y empleados de RRHH de la demandada a realizar una capacitación sobre perspectivas de género. R. L. S. c/Sanatorio 9 de Julio SA s/cobro de pesos – [Tribunal] – Sala III – 28/05/2019. Cita digital EOLJU188650A. Cita digital: EOLJU188666A. Editorial Errepar.-

En los considerandos del fallo citado, el titular del Juzgado, Dr. Guillermo Ernesto Kutter, al disponer su condena aplicando la perspectiva de género en el caso del despido, sostuvo en sus considerandos de «Tercera Cuestión » en su parte pertinente: «.En esto, siguiendo a Graciela Medina («Juzgar con perspectiva de género: ¿Por qué juzgar con perspectiva de género? Y ¿Cómo juzgar con perspectiva de género?» – Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año VII, Nº 10, noviembre 2015, La Ley), corresponde fallar con perspectiva de género porque: a. los jueces tenemos el imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad. b. Porque los magistrados no podemos ignorar la existencia de patrones socio-culturales y, en consecuencia, no podemos decidir este tipo de cuestiones como si fuera un caso en el que se definen los derechos de dos hombres o de dos empresas, sin que debemos juzgar con perspectiva de género. c. Porque la existencia de normativa supranacional, nacional y provincial si no se incorpora la perspectiva de género en las decisiones judiciales y, d. Porque los jueces tenemos la posibilidad de traducir las normas en realidades, de evidenciar el compromiso del Estado con la Justicia y de evitar la revictimización.».

Asimismo, corresponde recordar el precedente de la Sala II de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, en el expediente caratulado «F.A., M.E. C/ D. S.A. – ORDINARIOS», EXP.nº 27.192/11, originario del Juzgado del Trabajo nº 2 del Distrito Judicial Centro de la Provincia de Salta», donde se señala la Violencia de Género y procedencia del daño moral: «., Si tenemos como indubitada la premisa de que todo acto que sea considerado repudiable por los integrantes de una determinada sociedad es cometido -por quien está dispuesta a desafiar a esta- de manera no pública, resulta evidente la dificultad probatoria ante la cual se enfrentan las víctimas de acoso laboral (análoga a la que padece quien sufre moobing), lo que puede tornar, en definitiva, ficta la garantía constitucional de tutela judicial efectiva: «no basta con que los recursos existan formalmente, sino es preciso que sean efectivos, es decir, se debe brindar a la persona la posibilidad real de interponer un recurso [.] que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida» (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso «Acosta Calderón vs. Ecuador – fondo, reparaciones y costas») (citado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 334:1387 )._Lo referido se potencia si tenemos en cuenta que no está permitido a ningún juez de ningún fuero priorizar lo adjetivo neutralizando los objetivos del derecho de fondo (en el caso del derecho laboral, protectorio) o abdicar del deber de buscar la verdad material de lo ocurrido (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 238:550)._La conducta ilícita generó en la trabajadora, por lo tanto, el daño resultante de una situación de violencia de género, y, por lo tanto, contraria al art. 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (aprobada por ley 23.179 e incluido en el art. 75, inc. 22 de la C.N.) y a los arts. 1 y 2 (inc. b) y 6 de la Convención Interamericana de Belem do Pará, para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.»Salta,03/05/2016. Cita digital: EOLJU179284A.

Editorial Errepar.Compendio Sobre Violencia Familiar y de Género, Oficina de Violencia Familiar y de Género. Oficina de la Mujer, Tomo II, Pag. 297/299, Ref. 38. Artes Graficas Crivelli S.A., Dirigido por Dra. Sandra Bonari, 1ª ed. Poder Judicial de la Provincia de Salta, Año 2020.-

Finalmente del análisis de la totalidad de las constancias probatorias señaladas, a la luz de los principios que rigen la sana critica (art. 386 del C.P.C. y C. de aplicación supletoria por el art. 90 del Código Procesal Laboral) no cabe duda alguna que la trabajadora fue afectada en su prestación laboral por su condición de género, en total violación a sus derechos irrenunciables consagrados por la Constitución Nacional en sus artículos 14 bis y 16, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Convención Interamericana de Belem do Pará, el Convenio 111 de la OIT sobre «Discriminación: empleo y desocupación», Convenio 190 de la OIT sobre la Eliminación de la Violencia y el Acoso en el Mundo del Trabajo, la ley de contrato de trabajo en sus artículos 17 y 81 y en especial, el artículo 6, inciso c), de la ley 26485 de protección integral a las mujeres y su decreto reglamentario 1011/2010, especialmente el incumplimiento de la firma demanda de las normas tuitivas el art. 79 de la LCT, y de que la actora en su condición de trabajadora como sujeto de preferente tutela constitucional, y al estar por las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) que incorpora la protección a la dignidad de la persona humana (arts. 51 y 52 ), imponen al proveyente bajo el marco del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, la mirada transversal y judicial con perspectiva de género, debiendo imponer a la firma demandada y especialmente en la persona de M. R. (D.N.I.N° .) el cumplimiento de una sanción, bajo apercibimiento de astreintes, tendiente a evitar la repetición de conductas por parte del empleador, que importen una afectación a la integridad psicofísica de las trabajadores mujeres, tal como el trato recibido por parte de A. C. M., a los fines de lograr la sensibilización y de concientización sobre esta problemática para contribuir a transformar la conciencia social sobre la vulnerabilidad de la vida y de la integridad física de las mujeres en el ámbito laboral, especialmente que se pueda cumplir con las previsiones del art.4,8,10,11 del Convenio 190 de la OIT.-

«En primer lugar, resulta esencial en el ejercicio de la magistratura el deber de adoptar una perspectiva de género que permita impartir una justicia igualitaria que abandone los estereotipos de una sociedad patriarcal superando las discriminaciones por género (S.C.B.A.116677 S 25/10/2017 «Andrada»).

Extinción del contrato de trabajo. Licencia por Maternidad. Hijo con síndrome de down. Indemnización por antigüedad. PERSPECTIVA DE GÉNERO. B., J. J. c/Naldo Lombardi SA s/despido. Trib. Trab. Junín. 23/09/2019.-

En consecuencia, el proveyente comparte a la solución arribada por el precedente citado del Dr. Guillermo Ernesto Kutter, al disponer su condena aplicando la perspectiva de género, por lo que corresponde imponer con carácter de obligatorio a: a) M. R. A. en su condición de Presidente del Directorio de E. R. G. SA.; b) M. R. , y c) Personal Jerárquico de RRHH de la firma demandada, a la asistencia obligatoria de talleres de capacitación para «la sensibilización en la temática de género y violencia contra las mujeres», con los contenidos de la ley 27.499 -Ley Micaela-, y acreditar esa certificación de capacitación en -organismos Provinciales o Nacionales , públicos o privadospara la «Sensibilización y capacitación en perspectiva de género», bajo apercibimiento de aplicar Astreintes (Sanciones Conminatorias) a favor de la actora de conformidad a lo dispuesto en el art.804 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 26.994).-

Rubros Reclamados:

A continuación pasamos a determinar la base para la confección de la planilla de liquidación y la procedencia de los rubros reclamados por la accionante en el punto IV) de su planilla de fs. 110/111, dejando aclarado que el juez no se encuentra atado numéricamente a los reclamos de las partes, dado que puede corregir todo tipo de error siempre y cuando sea matemático o numérico, de ahí la factibilidad del «ultra petita», y del «iura novit curia», y que la finalidad del derecho del trabajo, consiste en procurar el respeto por la dignidad del hombre que trabaja, que facilite el ejercicio de su actividad.

Que a los fines de establecer la base remuneratoria a los fines de cuantificar los rubros que se reclama, la actora denuncia el salario abonada a la trabajadora en el mes de Febrero/2015 en la suma de $ 11.795,28 conforme la Resolución 084/2014 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.-

Al respecto el proveyente procedió a verificar los salarios mensuales abonados por el empleador, y se acredita con el recibo de sueldo del mes de Mayo/2015(fs. 73 Vta.), documentación que no se encuentra desconocida por la demandada, y se abona a la trabajadora por ese periodo, incluido el adicional de antigüedad de 7 (siete) años, la suma bruta de $ 11.872, 25 para la categoría de Encargada como trabajador permanente de prestación continua de la Ley Nº 26.727, por lo que se determina esa suma como base remuneratoria, recordando además que las escalas salariales no se encuentran sujetas a prueba en juicio, tal como lo dispone el art. 8 de la Ley de Contrato de Trabajo.

De los Rubros Indemnizatorios: La trabajadora solicita el pago de los rubros: 1) indemnización por antigüedad (art. 245 LCT – Art. 21 Ley 26727 ); 2) preaviso (art. 232 LCT Art. 2 y 21 Ley 26727 ); 3) Integración mes de despido; 4) ) Multa art.2º de la Ley 25.323; 5) Daño Moral.

Rubros Procedentes:

Indemnización por Antigüedad: rubro procedente en virtud de resultar acreditado el despido dispuesto por el empleador fue injustificado, correspondiendo abonar un mes de sueldo por cada año de servicio, y al estar por la antigüedad de la trabajadora al momento del despido 7años, corresponde una indemnización equivalente a siete (7) meses de sueldo (art. 245 LCT ).-

Preaviso: conforme arts. 232 y 231 de la ley de Contrato de Trabajo, mediando despido sin justa causa, es procedente la indemnización sustitutiva de preaviso, correspondiendo 2 (dos) meses en razón de la antigüedad de la trabajadora.-

Integración Mes de Despido: En razón de la forma en que se extinguió el vínculo contractual, y de lo dispuesto en el art. 233 de la LCT, corresponde abonar ese concepto por los 26 días del mes de Junio/2015.-

Indemnización Artículo 2º de la Ley 25.323: Establece esa indemnización para los casos en los que el trabajador estuviere obligado a iniciar acciones legales para el cobro de indemnizaciones.-

Exige la intimación previa. En el art. 2º de la ley 25.323 se establece un incremento del 50 % sobre las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido si el empleador no las paga en tiempo oportuno, exigiéndose en este caso la intimación previa del trabajador.»GRISOLIA, Julio A. «Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social». Bs. As. Ed. Depalma. 2001. 4ª ed., p 53. DIGESTO PRACTICO LA LEY – EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, PRIMERA EDICIÓN, pág. 749, ref. 3841.- Que habiendo intimado la trabajadora de modo fehaciente el pago de los conceptos indemnizatorios debidamente individualizados que se reclaman mediante Telegrama TCL 089294326 CD 521872608 el 09/06/2015 (original fs. 04) [intimación contestada por el empleador con carta documento del 15/06/2015, original a fs.16], se encuentra cumplido el recaudo legal, por lo que corresponde se condene al pago de la multa dispuesta en la normativa citada, que incrementa en un 50 % las indemnizaciones de la LCT, y del criterio jurisprudencial que se consigna, conforme surge del siguiente detalle:

 

resulta de la planilla de liquidación practicada, se adeuda a la trabajadora la suma de $ 675.709,29 (Pesos: Seiscientos setenta y cinco mil setecientos nueve con 29/100) a valores históricos en concepto de capital, por los rubros y montos que se discriminan.- Y la suma por la que progresa la demanda a valores del 31/10/2020, asciende a $ 1.983.341,91 (Pesos: Un millón novecientos ochenta y tres mil trescientos cuarenta y uno con 91/100) resultante de aplicar a las cantidades adeudadas la tasa de interés activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina, la que regirá hasta su efectivo pago.-

Por lo expuesto, constancias de autos, derecho positivo vigente jurisprudencia citada, es que:

Por ello, el Sr. Juez del Trabajo Dr. Ronaldo Robles:

F A L L O

I.- HACIENDO lugar a la demanda y en su mérito condenando a E. R. G. S.A CUIT . a pagar a A. C. M. (DNI N°.) la suma de $ 1.983.341,91 (Pesos: Un millón novecientos ochenta y tres mil trescientos cuarenta y uno con 91/100) a valores del 31/10/2020 por los conceptos que surgen de la planilla de liquidación que integra el presente fallo, con más intereses conforme la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina, la que regirá hasta su efectivo pago. Dicho importe deberá depositarse en el plazo de 10 días a partir de su notificación, con costas a la demandada (Art. 67 del CPCP y C., de aplicación supletoria por remisión del art. 90 CPL).- II.- IMPONIENDO con el carácter de obligatorio a las siguientes personas: a) M. R. A. (L.E. Nro..) en su condición de Presidente del Directorio de E. R. G. SA.; b) M. R. (D.N.I. N° .), y c) Personal Jerárquico de RRHH de la firma demandada, la asistencia a talleres de capacitación obligatoria en género y violencia de género, con los contenidos de la ley 27.499 -Ley Micaela-, (organismos Provinciales o Nacionales públicos o privados) para la «Sensibilización y capacitación en perspectiva de género», en razón del domicilio real denunciado por los obligados, debiendo acreditar esa certificación de capacitación en el plazo de 60 (sesenta) días, bajo apercibimiento de aplicar Astreintes a favor de la actora (Sanciones Conminatorias) de conformidad a lo dispuesto en el art. 804 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 26.994), sin costas.- III.- Dar cumplimiento con la Acordada Nro. 13171 de la Corte de Justicia de Salta, que adhiere al Protocolo de Actuación del Observatorio de Sentencias con Perspectiva de Género de la Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales (JU.FE.JUS) de la Circular 166/20. IV.- Ofíciese a la Fiscalía Penal de Rosario de la Frontera, DENUNCIA Nº 106/2015- «R. M. POR VIOLENCIA DE GENERO EN PERJUICIO DE A. C. M.», para que tome conocimiento de lo resuelto en estos autos. Y a la Fiscalía General de la Provincia. V.- DIFIRIENDO la regulación de honorarios a favor de los profesionales intervinientes para su oportunidad. VI.- MANDANDO SE COPIE, REGISTRE Y NOTIFIQUE.

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