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#Fallos Litigar totalmente gratis: No se imponen costas a quien inició individualmente un proceso en el marco de la Ley de defensa del consumidor aun cuando haya resultado vencido

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Partes: González Darío s/ Daños y perjuicios

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán

Fecha: 7-jul-2021

Cita: MJ-JU-M-134269-AR | MJJ134269 | MJJ134269

Beneficio de litigar sin gastos: No se imponen costas a quien inició individualmente un proceso en el marco de la Ley de defensa del consumidor, aun cuando haya resultado vencido.

Sumario:

1.-Si bien el actor resultó vencido, se lo debe eximir especialmente del pago de las costas, toda vez que el art. 53 de la Ley 24.240 sostiene que las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con tal ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita.

2.-Debe interpretarse que las modificaciones que la Ley 26.361 introdujo a la Ley de Defensa del Consumidor en materia de acciones judiciales, contemplan que los consumidores y usuarios pueden iniciar cuando sus intereses resulten afectados o amenazados (Del voto de la Dra. Sbdar).

3.-Al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador mediante los arts. 53 y 55 LDC pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional (Del voto de la Dra. Sbdar).

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4.-El otorgamiento del beneficio de justicia gratuita previsto en el art. 55 LDC no aparece condicionado por el resultado final del pleito, pues la norma lo prevé ‘para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos’; una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue, sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos (Del voto de la Dra. Sbdar).

5.-El actor ha modificado, en el transcurso del proceso, algunos de sus planteos originales, siendo esta mutación inatendible en tercera instancia, en la que el Tribunal se ajustará estrictamente a los términos originarios de la pretensión a los fines de dirimir la contienda.

6.-El texto del art. 53 LDC -que pone en cabeza del proveedor el deber de aportar al proceso los elementos de prueba que se encuentren en su poder- ayuda al consumidor, pero no lo salva, pues este no queda liberado de aportar la prueba pertinente al proceso ni puede descansar en que todo estará en cabeza del demandado.

Fallo:

SENT Nº 609

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN

C A S A C I Ó N

Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: «González Dario Edmundo c/ Banco del Tucumán Grupo Macro s/ Daños y perjuicios».

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Leiva y Daniel Oscar Posse y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora en fecha 03/7/2020 contra la sentencia de la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial Capital de fecha 24/6/2020, el cual fue contestado por la representación letrada de la demandada en fecha 17/7/2020. Por resolución del 16/9/2020 el referido Tribunal declaró admisible el recurso.

El pronunciamiento recurrido resolvió «CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de junio de 2019 -fs. 155/160- en cuanto fuera materia de agravios, por las razones consideradas. II- COSTAS de la instancia a la actora vencida, conforme se considera». En cuanto a los honorarios difirió su regulación para su oportunidad.2.- El recurrente impugna la sentencia «en el aspecto formal en razón de faltarle uno de los requisitos formales como lo es la fecha en que fue dictado el auto» al expresar que «ello surge sin hesitación de la estructura de la pieza procesal que ataca». Explica que el requisito de la fecha es trascendental en razón de que su omisión impide a mi parte conocer si el pronunciamiento ha sido dictado en día hábil y dentro de los plazos procesales, por lo que la ausencia de este requisito formal afecta directamente mi derecho de defensa en juicio». Argumenta que «de faltar esa condición o ser defectuosa, teniendo su registro una entidad trascendente, se está ante sendas manifestaciones de arbitrariedad».

Manifiesta que en el razonamiento de la Cámara «surge una flagrante distorsión de la plataforma fáctica» y cita distintas constancias de autos que dejan evidenciado a su entender que no tuvo fundamento la consideración del Tribunal por lo que afirmó que la actora ‘en ningún momento alegó que su parte no solicitó el servicio» de home banking.

Aduce que «el conteste de la demanda da por sentada la existencia de un contrato electrónico que era su obligación probar su existencia». Añade que, como consecuencia de ello, «la sentencia produce un efecto disvalioso al no aplicar la reglamentación ignorándola a la vez que no valora la contestación de la demanda donde dice textualmente:‘la apertura de una cuenta corriente trae aparejada la entrega de una tarjeta de débito al cliente para que realice determinadas operaciones’. Afirma que «es tan simple el razonamiento lógico sentencial que deduce de este libelo distorsionando la propia contestación que la tarjeta de débito puede ser utilizada para operar con home banking».

Arguye que «la sentencia desconoce la circular A-6072 puntos 2* -3 1*3 [sic] en lo que respecto a la relación del banco con el consumidor». Destaca que «el accionado en su contestación habla de un contrato multipropósito, pero a la vez reconoce que lo que tenía firmado era un contrato de cuenta corriente con tarjeta de débito que le servía para operar sobre la misma lo que mi parte no niega».

Señala que la sentencia «neutraliza los efectos disvaliosos del desequilibrio contractual diseñando mecanismos de salvaguarda durante toda la gestión y ejecución contractual». Expresa que «resulta incongruente que la sentencia» diga que «mi parte no negó el contrato de uso de home banking».

Plantea que «la determinación de la suma reclamada -copiada fielmente de la contestación de la demanda- [sic]». Agrega que «al rechazar este agravio de forma tan infundada deja a mi parte en estado de total indefensión procesal violando la teoría de la carga dinámica de la prueba».

Manifiesta que «el Banco sí contestó los oficios, pero lo que la sala debió fundamentar era la ausencia de una conducta omisiva». Afirma que «en el oficio librado si bien mi parte erró el nombre del gerente de la sucursal Tafí del Valle el banco en virtud de la carga dinámica de la prueba debió identificarlo y responder los restantes puntos». Considera que «acá se respondió con absoluta mala fe procesal y violando en forma flagrante el deber de información, quien se encontraba en mejores condiciones de identificarlo era la accionada». Resalta que «también fue ofrecida como prueba la medida preparatoria como lo reconoce la sentencia de alzada» y agrega que «en la misma no se adjuntó el contrato de home banking [sic]».Sostiene que se acreditaron «los extremos fácticos invocados en la demanda en relación a la falta de información suficiente para demostrar la falta del instrumento que establezca la relación de prestación electrónica por parte del banco». Añade que «quedó demostrada la mala fe al valerse de un error en el nombre de pila del gerente no así de su apellido».

Alega que «no habiéndose acreditado en autos la producción de daños materiales debe considerarse la viabilidad de la indemnización de consecuencias no patrimoniales (art. 1741 CCyC) reclamadas». Resalta que «en determinadas circunstancias y bajo ciertas condiciones el daño por consecuencias no patrimoniales surgirá in re ipsa de las circunstancias del caso». Señala que al encontrarse frente a un contrato por adhesión «se evidenciaría la situación de vulnerabilidad de la parte débil para quien ciertas conductas […] deberán merituarse como generadoras de la responsabilidad propia de este rubro». Agrega que «el art. 1741 CCyC en su último párrafo in fine introduce un parámetro estableciendo que deben fijarse que procure [sic] las satisfacciones sustitutivas y compensatorias». Concluye que «es una norma abierta que deja al arbitrio judicial la determinación de las cuantías resarcitorias».

Hace reserva del caso federal.

3.- La Cámara expresó que «el accionante, al demandar, impugnó los presuntos movimientos irregulares realizados en su cuenta por intermedio del sistema de Home Banking, pero en ningún momento alegó que su parte no solicitó el servicio en cuestión». Añadió que «concedido el recurso ordinario de apelación, las potestades decisorias del órgano judicial de segunda instancia se encuentran circunscriptas al conocimiento de aquellas cuestiones que hayan sido, por una parte, oportunamente sometidas a la decisión del órgano inferior, y, por otra parte, y siempre dentro de este ámbito de lo planteado en primera instancia, las cuestiones comprendidas en los agravios expresados por el apelante». Manifestó que «atendiendo a las constancias de autos y a los términos expresos del art.713 CPC, el Tribunal se encuentra impedido de resolver sobre la cuestión propuesta impropiamente como materia de agravio; es decir, no habiéndose cuestionado en la instancia anterior su adhesión al sistema de Home Banking, el tribunal posee un valladar que no puede sortear».

Explicó que «la suerte de la acción interpuesta ha sido decidida por la Sra. juez de grado de conformidad a los principios y reglas que estructuran el sistema general de responsabilidad por daños, sobre la base de los cuáles concluyó que el actor no ha probado los presupuestos básicos de su reclamo». Agregó que «dichas consideraciones, dirimentes para resolver el rechazo de la demanda, no resultan conmovidas por los agravios expuestos por la apelante» ya que «la queja sintetizada en el acápite d) no es propiamente una queja sino, antes bien un reconocimiento de que su parte no está en condiciones de justipreciar su reclamo, precisamente, porque no ha logrado individualizar cuáles serían concretamente las operaciones irregulares generadoras del daño».

Afirmó que «otro tanto cabe decir del agravio enunciado en el acápite b) puesto que cuestiona la afirmación de la a quo de que consintió las presuntas operaciones al no haberlas cuestionado oportunamente y pretende revertirla introduciendo argumentos sobre la legislación y plazos de prescripción aplicables, que no tienen ni el alcance ni la proyección necesarios para sortear el insalvable obstáculo que representa la falta de individualización del objeto de su reclamo».

Expuso que «en cuanto a la crítica referida a la violación al deber de información por parte del banco, debe rechazarse bajo idéntica fundamentación que la vertida al tratar el primer agravio, por tratarse de una cuestión no planteada en la instancia anterior», ya que «la argumentación traída a la alzada en el sentido de que la entidad bancaria no contestó los oficios librados en el marco de la medida preparatoria ofrecida como prueba, no ha sido esgrimida en el escrito de demanda ni se han producido pruebas a su respecto». Añadió que «sin perjuicio de ello, delas constancias del expediente en que tramitó la referida medida, que en este acto se tiene a la vista, no es dable extraer conducta omisiva alguna de parte del banco; por el contrario, se advierte que contestó los distintos requerimientos que se le efectuaron: tanto la nota cursada por el actor (v. fs. 35 y fs. 40), como los oficios librados (v. fs. 43, 46 y 48)». Sostuvo que «de allí que -aun cuando ello resultara insuficiente para modificar la suerte de la acción de acuerdo a las consideraciones ut supra vertidas- no luce acreditada en autos conducta disvaliosa alguna de la demandada».

Señaló que «también debe desestimarse por infundado el cuestionamiento referido a que la sentenciante hizo un análisis parcial del informe brindado por Prisma Medios de Pago S.A.», puesto que «la transcripción de la parte pertinente del informe -que explica e l funcionamiento del sistema de home banking mediante la utilización de una clave- en la sentencia impugnada, es correcta y el párrafo que pretende insertar el apelante y que en su opinión cambiaría la suerte de la decisión (referido a la necesidad de contar con una casilla de correo), no corresponde al proceso de generación de la clave, sino a la registración del servicio ‘Pago mis cuentas’, cuestión ajena a la que se debate en autos».

Argumentó que «el yerro del actor radica en considerar que la acción es procedente por no haber probado la demandada que ha mediado culpa de su parte, razonamiento que sostiene en lo dispuesto por el art.1113 del CC y lo normado en la ley 24.240». Resaltó que «tal errada postura encuentra acabada respuesta en las consideraciones vertidas» en jurisprudencia de la CSJT y doctrina que cita y que «que resultan trasladables al caso».

Concluyó que «constatado que el actor reclama en autos el resarcimiento de un daño cuya causación atribuye al banco, sin precisar los hechos en los que funda su pretensión y aportar los elementos de prueba que permitan crear convicción respecto de los presupuestos de esa responsabilidad, corresponde confirmar la sentencia impugnada en cuanto rechaza la acción promovida».

4.- El escrito casatorio fue interpuesto en término, denuncia arbitrariedad e infracción normativa y cuenta con exposición de fundamentos, consignándose los antecedentes de la causa. Asimismo, se acompaña constancia de depósito judicial a la orden de esta Corte.

Se advierte que aunque el recurso interpuesto no cumple con la cantidad máxima de renglones por página prevista en la acordada 1498/2018, el mismo queda incluido en la excepción dispuesta en la parte final del punto III de la citada acordada dictada por esta Corte.

Por lo expuesto, el recurso es admisible.

5.- Visto el recurso, y confrontado con los antecedentes y constancias de la causa, se advierte que el mismo no puede prosperar, por las razones que a continuación se exponen, recordando que, conforme lo ha señalado reiteradamente la CSJN, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a su consideración sino tan sólo a pronunciarse acerca de aquellas que son conducentes para decidir el caso y dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos:258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; 304:819; 307:1121; 308:2172; y 310:1835; entre muchos otros).

5.1- El recurrente impugna el acto sentencial al alegar que el mismo, según su criterio, no contiene fecha.

El planteo debe rechazarse de plano a poco que se advierta que, de las propias constancias del expediente digital en el SAE (Sistema de Administración de Expedientes), surge con total claridad que la resolución fue firmada el día 24/06/2020. Ello se observa en el propio documento digital en cuestión en donde incluso se consigna que fue suscripto ante Marcela Alejandra Murúa, Prosecretaria del Tribunal interviniente.

Con base en lo señalado, el agravio se rechaza.

5.2- En lo sustancial el actor, con cita de distintas constancias de autos, cuestiona la decisión de la Cámara que concluyó que como demandante ‘en ningún momento alegó que su parte no solicitó el servicio» de home banking. Asimismo, que no hay elementos que acrediten la existencia del contrato electrónico que le sirve de respaldo y que la demandada no aportó ninguna prueba al respecto.Considera además que no se aplicó adecuadamente al respecto la carga dinámica de la prueba y que el banco violó el deber de información al consumidor.

Contrariamente a lo alegado por el recurrente y conforme surge de la reseña de la sentencia realizada en el apartado 3, no se observa falencia alguna en el razonamiento sentencial al resaltar la Cámara que su potestad decisoria estaba limitada a cuestiones oportunamente introducidas por las partes y que «el accionante, al demandar, impugnó los presuntos movimientos irregulares realizados en su cuenta por intermedio del sistema de Home Banking, pero en ningún momento alegó que su parte no solicitó el servicio en cuestión». Tampoco se observa falla al respecto por parte del sentenciante cuando concluyó que la invocación de un deber de información al consumidor presuntamente violado por el demandado no fue propuesto para el análisis jurisdiccional en momento oportuno.

La sola lectura del expediente deja evidenciado el carácter fundado de la decisión del Tribunal. Así, del texto de la demanda surge que «durante el período comprendido entre los años 2011 y 2012 mi parte detectó movimientos irregulares realizados por intermedio de home banking en la sucursal Tafí del Valle»; que «dichas maniobras consistían en el pago de tarjetas de crédito, pago de servicios de terceros, transferencia de dinero, y transferencias de fondos con uso indebido de mi cbu»; que todo ello en «mi cuenta en dicha institución nro. 100000763/6»; y que «adjunto copia de planilla de movimientos que mi parte desconoce como suyos». Del análisis de dichos fragmentos de la citada demanda y del resto de su contenido no se desprende bajo ningún punto de vista que el actor haya cuestionado en dicho momento que el servicio de home banking no fue solicitado por su parte ni que la demandada, violando el deber de información e incumpliendo las pretendidas cargas probatorias a su cargo, no haya aportado a juicio la prueba correspondiente de que la provisión del referido servicio haya estado consentida por el consumidor.Por otra parte, la demandante tampoco ha presentado alegatos en la etapa correspondiente, en los cuales haya podido resaltar que los mencionados cuestionamientos estaban, por ejemplo, ya presentes de algún modo en la demanda.

Se observa entonces que, a la luz de las constancias del expediente, los planteos en cuestión, tal como lo destacó la Cámara, recién fueron introducidos por primera vez a juicio mediante el recurso de apelación y no en el momento procesal oportuno. Ello constituye, en palabras de la CSJN una «mutación inatendible» del planteo original. Al respecto la Corte nacional estableció: «las sentencias judiciales deben atenerse a la situación que existía al trabarse el debate, guardando estricta correlación con las cuestiones planteadas por las partes en los escritos constitutivos del proceso (cfr. art. 163, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En este punto, el respeto del principio de congruencia – sustentado en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional- debe ser escrupuloso, y se habilitaría su vulneración si se admitiera que las partes introdujeran variantes sustanciales en el objeto litigioso con ulterioridad a la traba de la litis. Corolario de lo expuesto es que las modificaciones introducidas a posteriori respecto de las pretensiones expuestas en la demanda o contestación no pueden ser admitidas por extemporáneas (cf. Fallos: 284:206). 14) Que tales consideraciones resultan específicamente aplicables al sub lite, toda vez el actor ha modificado, en el transcurso del proceso, algunos de sus planteos originales, siendo esta mutación inatendible en esta tercera instancia, en la que el Tribunal se ajustará estrictamente a los términos originarios de la pretensión a los fines de dirimir la contienda […]» (CSJN, «Girondo, Alberto Eduardo vs. Estado Nacional – Museo Nacional de Bellas Artes», Fallos 334:62).

Por lo demás, en cuanto a la carga de la prueba en los procesos que involucran intereses de consumidores cabe recordar que esta Corte ha sostenido que «el art.53 de la Ley de Defensa del Consumidor dispone en su tercer párrafo que ‘Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio’; dispositiva que la recurrente invoca para sostener que el régimen protectorio consagra una inversión de la carga de la prueba en favor del consumidor (en el caso, la actora) y que por tanto, las consecuencias adversas derivadas de la ausencia o insuficiencia probatoria, deben recaer sobre el proveedor de bienes y servicios (los demandados). Al interpretar el sentido y el alcance de esta norma, la doctrina especializada ofrece opiniones con algunos matices (para un desarrollo de la cuestión, ver Hernández, Carlos- Frustagli, Sandra, en Stiglitz, Gabriel-Hernández, Carlos (Dir.), Tratado de Derecho del Consumidor, T. IV, pág. 48 y sgtes.), pero la postulación de la recurrente no se ve reflejada en ese abanico de criterios. Por el contrario, se ha señalado que el texto del art. 53 de la LDC ‘pone en cabeza del proveedor el deber de aportar al proceso los elementos de prueba que se encuentren en su poder -o deban estarlo-, pero no determina que recae sobre él la carga de producir la prueba pertinente. En consecuencia, no se trata de un supuesto de inversión de la carga de la prueba, sino, únicamente, de un deber agravado que se establece en cabeza del proveedor de bienes o servicios’ (Sáenz, Luis R. J., ‘Distribución de la carga de la prueba en las relaciones de consumo’, LL 2015-C, 512; RCyS 2015-XII, 47; AR/DOC/1890/2015; asimismo, (Sáenz, Luis R. J.-Silva, Rodrigo, en en Picasso, Sebastián-Vázquez Ferreyra, Roberto (Dir.), Ley de Defensa del Consumidor Comentada, T. I, pág.664 y sgtes.). Sáenz refuerza esta idea expresando que ‘el consumidor no está exento de actividad probatoria, pues […] tendrá que ofrecer y producir la prueba que sustente su derecho, conforme a lo dispuesto en los ordenamientos adjetivos’. En sentido concordante, se ha dicho que si bien la norma citada ‘se ha hecho cargo de las dificultades probatorias que puede enfrentar el consumidor como contratante no profesional, no lo releva de introducir algún medio de comprobación idóneo para justificar la posición que asuma en el pleito’ ya que ‘aquí no se desplazan los principios generales en materia de carga de la p rueba, sino que se intenta complementar la aplicación de las reglas tradicionales, colocando la carga de probar, en cabeza de aquel que se encuentra en mejor situación de hacerlo’ (Vinti, Ángela M., ‘La carga dinámica de la prueba en la Ley de Defensa del Consumidor. Las consecuencias de la frustración de la prueba’, LLBA 2016 (febrero), 17, DJ 28/09/2016, 13, AR/DOC/363/2016; cfr. asimismo, CNCivil, sala F, 5/10/2010, in re ‘Playa Palace S.A. c/ Peñaloza, Leandro Hipólito s/ ordinario – incidente de ejecución de sentencia’, Microjuris, cita online MJJ60868). Del mismo modo, al comentar el tercer párrafo del aludido art. 53 de la Ley 24240, D´Archivio advierte que ‘es necesario no confundir su efecto, con la inversión lisa y llana del onus probandi’ (D´Archivio, María Eugenia, en Tambussi, Carlos E. (Dir.), Ley de Defensa del Consumidor comentada, anotada y concordada, pág. 347). Chamatropulos, por su parte, señala que ‘el texto del art. 53 LDC lo ayuda, pero no lo salva’ pues ‘el consumidor no queda liberado de aportar la prueba pertinente al proceso’ ni ‘puede descansar en que todo estará en cabeza del demandado’ y advierte que ‘si así actuara, seguramente saldría derrotado’ (Chamatropulos, Demetrio Alejandro, Estatuto del Consumidor Comentado, T. II, pág.370). El citado jurista, con cita de Tambussi, destaca que, en caso de ejercer una acción resarcitoria de daños, ‘el consumidor debe siempre probar […] los presupuestos de la responsabilidad’ (Tambussi, Carlos E., Juicios y procesos de consumidores y usuarios, pág. 83). En los Fundamentos del nuevo Código Civil y Comercial, la Comisión redactora explica que la teoría general de la responsabilidad civil emplazada en el sistema general -como otras temáticas centrales- contribuye a la coherencia regulatoria puesto que esas disposiciones de fondo entran en diálogo con la legislación especial -en el caso, con el régimen de responsabilidad por daños de la Ley Nº 24240- ‘proveyendo un lenguaje normativo común’(Stiglitz, Gabriel A., ‘La defensa del consumidor en el Código Civil y Comercial de la Nación’, en Suplemento Especial Nuevo Código Civil y Comercial, 2014 (Noviembre), 137, Cita Online: AR/DOC/3858/2014). De allí que quien esté precisado de aplicar una ley especial, acudirá al Código para encontrar allí las bases del sistema general y sus reglas, cuando el régimen particular no haya previsto dispositivos propios. En esa misma línea de interpretación, se ha dicho que ‘las normas especiales del microsistema se nutren de las reglas y principios del nuevo Código, en el marco del diálogo de fuentes y de la constitucionalización del derecho privado (arts. 1, 2,3 y 7 CCyC) (Galdós, Jorge M.- Valicenti, Ezequiel, ‘Principios generales de la responsabilidad objetiva por riesgo’, en LL2016-F,975); autores que destacan que respecto de los presupuestos de la responsabilidad civil y la prueba de los mismos, las directivas específicas consagradas en el sistema del Código Civil y Comercial continúan vigentes, en lo esencial. De conformidad a lo expresado, el consumidor que reclama el resarcimiento de un daño cuya causación atribuye al proveedor, debe precisar los hechos en los que funda su pretensión y aportar los elementos de prueba que permitan crear convicción respecto de los presupuestos de esa responsabilidad (cfr. arg. ‘González, Claudia Lorena c.AySA Agua y Saneamientos y otro s/ daños y perjuicios’, LA LEY 28/12/2017, 6, AR/JUR/78015/2017; CNCivil, sala G, 6/7/2015, ‘E. T. N. L. de c. H. A. de P. S.A. s/ daños y perjuicios’, AR/JUR/25609/2015). A mayor abundamiento, cabe destacar que las reglas vinculadas a la carga de la prueba cobran relevancia en el supuesto en que el juez encuentra, al momento de pronunciarse, una orfandad o insuficiencia probatoria que dificultan la decisión del caso; extremo que no parece verificarse en el sublite. En efecto, el Tribunal de Alzada concluyó que los medios probatorios efectivamente aportados al proceso, no sólo resultaban ineficaces sino que además, en muchos supuestos contrariaban las alegaciones esgrimidas por la actora» (CSJT, «Alperovich, Leonor Noemí vs. Citibank N.A. y otros s/ Daños y perjuicios», sentencia n° 485 del 18/04/2018).

Por lo expuesto, los planteos formulados resultan improcedentes.

5.3- En tanto los agravios precedentes fueron rechazados y, al no haberse configurado los presupuestos de la responsabilidad por daños en el caso, deviene inoficioso el tratamiento del cuestionamiento referido al quantum del reclamo judicial.

6- En cuanto a las costas, cabe recordar que el art. 53, último párrafo, de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor) señala lo siguiente:

«Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio».

En idéntico sentido (salvo en lo referido a la mención de la posibilidad de acreditar la solvencia del consumidor por vía incidental), el art.55 del mismo cuerpo normativo dispone en su segundo párrafo:

«Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita».

Con base en ello, si bien el actor resultó vencido, se lo debe eximir especialmente del pago de las costas de esta instancia.

Todo ello de conformidad con lo resuelto por la CSJN en distintos precedentes (ver, entre otros: «Unión de Usuarios y Consumidores y otros vs. Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/sumarísimo» 11/10/2011, cita online: AR/JUR/63184/2011; «Cavalieri, Jorge y otro vs. Swiss Medical S.A.», 26/06/2012, LA LEY 2012-E, 230; «Unión de Usuarios y Consumidores vs. Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario», 30/12/2014, LA LEY 23/02/2015, 11; «Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur vs. Loma Negra Cía. Industrial Argentina S.A. y otros», 10/02/2015, LA LEY 2015-C, 49; y «Asociación Protección Consumidores del Merc. Común Sur vs. Galeno Argentina SA s/ sumarísimo», 26/12/2018, Fallos: 341:1998).

El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el señor Vocal preopinante doctor Daniel Leiva, vota en idéntico sentido.

La señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

1.- Comparto y adhiero al voto del señor Vocal preopinante, doctor Daniel Leiva, con las consideraciones adicionales que a continuación se formulan.

2.- Con relación al agravio analizado en el apartado 5.2, en lo concerniente a la carga de la prueba en procesos como el que nos ocupa, viene al caso tener presente a Zavala de González cuando señala que la superioridad técnica (muchas veces acompañada por preeminencia económica) «permite concluir en una superioridad jurídica en cuanto a un fácil acceso a extremos relevantes para liberarse de responsabilidad propia o para fundar la ajena». Complementa este razonamiento expresando que «a mayor dificultad, menor exigencia de prueba» (Zavala de González, Matilde, «Doctrina Judicial. Solución de casos 7.Aspectos procesales del resarcimiento», Alveroni, Córdoba, 2010, ps. 27 y 30).

En relación a las cargas probatorias dinámicas, Jorge Peyrano dijo que «el esquema de un proceso moderno debe necesariamente estar impregnado por el propósito de ajustarse lo más posible a las circunstancias del caso, evitando así el incurrir en abstracciones desconectadas de la realidad. Esto explica que modernamente se conciba que las cargas probatorias deban desplazar de actor a demandado o viceversa, según correspondiere. Pero llegados aquí, advertimos que falta recordar que las reglas de la carga de la prueba (que apuntan a determinar quién debió probar determinado hecho y sin embargo no lo hizo) solo cobran importancia ante la ausencia de prueba eficaz para suscitar certeza en el juez. Es que en tal caso, el tribunal deberá fallar contra quien debía probar y no probó». (Peyrano, Jorge W., «Doctrina de las cargas probatorias dinámicas», LA LEY, 1991-B, 1034).

Sostienen Picasso y Vázquez Ferreyra que la Ley de Defensa del Consumidor «no consagra la teoría de las cargas probatorias dinámicas, sino que únicamente pone en cabeza del proveedor el deber de aportar al proceso los elementos de prueba que se encuentren en su poder, pero no determina que recae sobre él la carga de producir la prueba pertinente» (Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A., dirs.-, «Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada», La Ley, Buenos Aires, 2009, T. I, p. 1241). Así, se ha sostenido que, para que se active el deber de colaboración del proveedor se requiere, previamente, que el consumidor acredite los presupuestos de hecho de la norma invocada (cfr. Sáenz, Luis R. J., «Distribución de la carga de la prueba en las relaciones de consumo», LA LEY, 2015-C, 512). En esa línea, se ha expresado que, ante todo, el consumidor «debe siempre probar la relación de consumo, los presupuestos de la responsabilidad en caso de que reclame daños y su cuantía» (Tambussi, Carlos E., «Juicios y procesos de consumidores y usuarios», Hammurabi, Buenos Aires, 2014, p.83).

3.- En cuanto a la imposición de las costas del recurso de casación (analizado en el apartado 6 del voto preopinante), es pertinente tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación -ante una revocatoria in extremis deducida por la actora condenada en costas- sostuvo que «en el fallo del 11 de febrero de 2014 se omitió valorar que en el caso resultaba plenamente aplicable el art. 55, último párrafo de la ley 24.240, en cuanto otorga a las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva el beneficio de justicia gratuita. Por ello, se hace lugar al recurso de reposición interpuesto a fs. 466/466 vta., se deja sin efecto lo resuelto en materia de costas en la sentencia de fs. 462, disponiéndose que en virtud de lo previsto en el artículo 55, último párrafo de la ley 24.240, no corresponde en el caso imponer las costas a la parte actora vencida» («Unión de Usuarios y Consumidores c. Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario», 30/12/2014, La Ley Online AR/JUR/73176/2014).

Asimismo, en el precedente «»Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c. Nación Seguros S.A.s/ ordinario» (24/11/2015, La Ley Online AR/JUR/52392/2015) la CSJN consideró que «3º) Que en el artículo 42 de la Constitución Nacional se establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

Asimismo, se asigna un rol fundamental en esta materia a las autoridades públicas, a quienes se designa como encargadas de proveer a la protección de esos derechos.

4°) Que la efectiva vigencia de este mandato constitucional, que otorga una tutela preferencial a los consumidores, requiere que la protección que la Constitución Nacional encomienda a las autoridades no quede circunscripta solo al reconocimiento de ciertos derechos y garantías sino que además asegure a los consumidores la posibilidad de obtener su eficaz defensa en las instancias judiciales.

5°) Que, en este sentido deben interpretarse las modificaciones que la ley 26.361 introdujo a la Ley de Defensa del Consumidor en materia de acciones judiciales que los consumidores y usuarios pueden iniciar cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.

En particular, y en cuanto al planteo efectuado en autos interesa, corresponde recordar que en dicha norma se dispone que «.Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio» (artículo 53, último párrafo, énfasis agregado).

A su vez, en el artículo 55 se establece que «Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita».

6°) Que los claros términos del precepto reseñado permiten concluir que, al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional.

No es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor.

En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo.

7°) Que el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito, pues la norma lo prevé «para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos». Una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:735) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos».

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte actora en fecha 03/7/2020 contra la sentencia de la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial Común del Centro Judicial Capital de fecha 24/6/2020, conforme lo considerado en el apartado 5.

II.- COSTAS, como se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento, sobre regulación de honorarios, para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

SUSCRIPTA Y REGISTRADA POR LA ACTUARIA/O FIRMANTE EN LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, EN LA FECHA INDICADA EN LA CONSTANCIA DE LA REFERIDA FIRMA DIGITAL DE LA ACTUARIA/O.

SENTENCIA FIRMADA DIGITALMENTE POR: DRA. CLAUDIA BEATRIZ SBDAR (PRESIDENTA) (CON SU VOTO), DR. DANIEL OSCAR POSSE (VOCAL), DR. DANIEL LEIVA (VOCAL). ANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ (SECRETARIA) MEG

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