La Resolución General 4588/2019 publicada hoy en el Boletín Oficial, establece un régimen de percepción para las operaciones de ventas de carnes y subproductos derivados de la faena de hacienda de las especies bovinas y porcinas realizadas a los sujetos que no acrediten su condición tributaria.
La alícuota será del 2% y en los casos de que la operación no se encuentre documentada por el "Remito Electrónico Cárnico", la alícuota de percepción a aplicar será equivalente al 100% de la alícuota del impuesto al valor agregado. La norma será de aplicación desde el 9 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2019.
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de ventas de carnes y subproductos comestibles derivados de la faena de hacienda de las especies bovinas/bubalinas y porcinas realizadas a los sujetos que no acrediten, mediante la respectiva constancia que disponga este Organismo:
a) Su calidad de responsables inscriptos o de exentos o no alcanzados con relación al impuesto al valor agregado, o
b) su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.
ARTÍCULO 2º.- El régimen de percepción no será de aplicación cuando:
a) Los agentes de percepción reciban -de parte de los adquirentes- copia de la constancia que acredite alguna de las situaciones indicadas en el artículo anterior.
b) Los adquirentes, declaren expresamente su condición de consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura que para tales efectos se emitirá de conformidad con lo que disponga este organismo, y siempre que el vendedor no pudiera razonablemente presumir que no se trata de un consumidor final.
ARTÍCULO 3º.- Quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción, los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado cuando realicen las operaciones referidas en el Artículo 1º.
ARTÍCULO 4º.- La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en los Artículos 5º y 6º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 5º.- La percepción se determinará aplicando sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente -de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- la alícuota del DOS POR CIENTO (2%).
Cuando los traslados de carnes y/o subproductos vinculados a la operación no hayan sido documentados mediante el “Remito Electrónico Cárnico” establecido en la Resolución General Nº 4.256 y sus modificatorias, la alícuota de percepción a aplicar será equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la alícuota del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 6º.- El importe de la percepción liquidada conforme a lo previsto por el Artículo 5º de la presente, deberá adicionarse al monto de la factura o documento equivalente correspondiente a la operación que la originó.
ARTÍCULO 7º.- Los agentes de percepción deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que para el ingreso e información de las percepciones efectuadas y, en su caso accesorios, establece la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias y complementarias.
Los códigos a utilizar serán los indicados seguidamente:
■ Código 967 Percepción IVA - Sujetos No Categorizados – 1° párrafo del art. 5°.
■ Código 968 Percepción IVA - Sujetos No Categorizados – 2° párrafo del art. 5°.
ARTÍCULO 8º.- Los sujetos percibidos, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar en carácter de gravamen ingresado -contra el impuesto determinado por los períodos fiscales transcurridos desde la aplicación del presente régimen de percepción, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción-, el importe de las percepciones que les fueron practicadas -en los respectivos períodos- respecto de las operaciones a que se refiere el Artículo 1°.
A tales fines, el importe de las percepciones a computar será el que resulte de la o las facturas o documentos equivalentes extendidos por los agentes de percepción.
ARTÍCULO 9°.- Los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción por las operaciones alcanzadas por este régimen, quedan exceptuados de actuar como tales en el régimen de percepción establecido por la Resolución General Nº 2.126 y sus modificaciones, por dichas operaciones.
ARTÍCULO 10.- En caso que esta Administración Federal detecte inconsistencias y/o irregularidades en el cumplimiento del presente régimen, sin perjuicio de la aplicación de la multa máxima prevista en el Artículo 45 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias, informará dicha situación a la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ARTÍCULO 11.- Las disposiciones establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir el día de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación para operaciones que se perfeccionen entre el décimo día inmediato posterior al de su publicación y el 31 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli